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¿Siendo socio de una S.R.L., puedo resultar obligado a responder con mi patrimonio, a raíz de un negocio social?



SUMARIO: 1 Aproximación al tema en estudio. 2 Supuesto de sociedades no inscriptas. 3 Supuesto de sociedades inscriptas. 4 Consulta (en línea) sobre el estado de expedientes societarios. 5 Artículos de la Ley 19.550, que no fueron trascriptos en el texto. 6 Artículos de la Ley 24.522, que no fueron transcriptos en el texto.-



APROXIMACIÓN AL TEMA EN ESTUDIO


Habrá que diferenciar, en primer término, a las sociedades inscriptas (constituidas regularmente) en el Organismo de contralor pertinente, de las que no lo estén.-

En nuestro país, las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) se encuentran reguladas por la Ley Nº 19.550.-

Cuando una sociedad tenga su domicilio social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su inscripción estará formalizada por ante la "Inspección General de Justicia" (I.G.J.).-

Mientras que, si lo tuviese en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, su inscripción debió tramitarse por ante la "Dirección de Personas  Jurídicas".-




SUPUESTO DE SOCIEDADES NO INSCRIPTAS


Del articulado de la Ley Nº 19.550 surge que los socios de las sociedades de los tipos autorizados (S.R.L., S.A., S.C.A, etc.), que no se constituyan regularmente (Art. 21 de la ley) y quienes contrataron en nombre de ella, quedarán obligados solidariamente hacia los terceros, por las obligaciones derivadas de las operaciones sociales que se hubieran realizado en el período previo a su constitución (Arts. 22 y 23 de la ley).-

Esto significa que, cada socio estará obligado por el total de una deuda, que se hubiera originado a raíz de un negocio social previo a la constitución de la sociedad. Los acreedores podrán accionar contra todos, o contra uno solo de los codeudores. La norma expresamente señala que la regularización de la sociedad no modifica la responsabilidad anterior de los socios (Art. 22 de la ley).-



SUPUESTO DE SOCIEDADES INSCRIPTAS


Independencia de patrimonios: En el caso de las S.R.L. regularmente constituidas, su patrimonio será independiente del patrimonio individual de sus socios. La responsabilidad de los socios, estará limitada, en principio, a la integración de las cuotas de capital que suscriben o adquieren en la sociedad.-

Sin embargo existen algunos supuestos, en los que la independencia de los patrimonios cede.-

También corresponde señalar que en las S.R.L., tanto la administración como la representación, están a cargo de uno o más gerentes, socios o no (Art. 157 de Ley 19.550). Su actuación comprende tanto la decisión de llevar a cabo un negocio como su ejecución, en consecuencia, tienen una responsabilidad mayor que el resto de los socios. Su responsabilidad deriva de las obligaciones propias de su cargo, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas en el contrato.-

Algunos supuestos en los que cede la Independencia de patrimonios


  1. Cuando los socios asumen expresamente, en forma solidaria y personal, las obligaciones y responsabilidades del contrato.-
  2. Ante la falta de integración de los aportes (Art. 150 Ley Nº 19.550) o por su sobre valuación al tiempo de la constitución o del aumento de capital (Art. 146 Ley Nº 19.550), los socios serán solidaria e ilimitadamente responsables ante los terceros.-
  3. Cuando se omita indicar el tipo societario en los actos o negocios que se celebren por la sociedad. En ese caso, la ley hace responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos celebrados en esas condiciones (Art. 147 Ley Nº 19.550).-

Una situación típica se da, cuando el representante de una S.R.L. firma un cheque y no acompaña el sello o leyenda alusiva a la representación de la sociedad.-

  1. En el caso que los gerentes no actúen con la lealtad o diligencia propia de su cargo. Al respecto, el Art. 59 de la Ley Nº 19.550) establece: “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”.-

En consecuencia, serán responsables por el abandono de los negocios sociales; por la omisión de solicitar el concurso en tiempo oportuno; por no llevar los registros contables; o por no presentar la documentación obligatoria ante los organismos de control (Anterior Art. 166 de la ley 19.551 - Abrogada por Ley 24.522. Actual Art. 11 de la Ley 24.522).-

Asimismo, numerosos pronunciamientos judiciales les han hecho solidaria e ilimitadamente responsables con la sociedad, por haber consentido con su accionar, la comisión de un fraude laboral –falta de la debida registración del contrato de trabajo- o previsional.-
Ello, sin perjuicio de señalar que podrá ser imputado por el delito de Retención indebida cuando omita depositar en término los aportes previsionales retenidos a los empleados.-

  1. Cuando, vencido el plazo de duración de la sociedad o al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado alguna de las causales de disolución, no se dispone la liquidación de la sociedad y se realizan actividades ajenas a ese fin. En este caso, serán responsables los administradores en forma ilimitada y solidaria respecto de los terceros y los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos últimos (Art. 99 de la Ley Nº 19.550).-
  2. Cuando los actos realizados no se encuentran autorizados en el acto constitutivo ni en el instrumento fundacional de la sociedad. Y en el supuesto de hechos ilícitos, cuando los actos sean cometidos utilizando a la sociedad como instrumento, siendo aplicable en tal caso, la llamada Doctrina de la penetración de la persona jurídica. Sobre el particular, el Art. 54 de la Ley Nº 19.550 establece: “... La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.-




CONSULTAS (EN LINEA) SOBRE EL ESTADO DE EXPEDIENTES SOCIETARIOS


En el caso de sociedades con domicilio social en la Provincia de Buenos Aires:
https://sistemas.gba.gov.ar/consulta/expedientes/

En el de aquéllas que tengan su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
https://www2.jus.gov.ar/igj-vistas/Busqueda.aspx



Espero que el presente,
haya sido de su interés,
Atentamente,

Jorge Verón Schenone
E-Mail: veron.schenone[arroba]gmail[punto]com


Artículos de la Ley 19.550, que no fueron trascriptos en el texto



Sociedades incluidas.

ARTICULO 21. — "Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a las disposiciones de esta Sección" ().- 



Regularización.

ARTICULO 22. — "La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquella; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios.

Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo y solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta (60) días de recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en término la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización.

Disolución.

Cualquiera de los socios de sociedad no constituida regularmente puede exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios salvo que la mayoría de éstos resuelva regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se solicite su inscripción dentro de los sesenta (60) días, computándose ambos plazos desde la última notificación.

Retiro de los socios.

Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, aplicándose el artículo 92 salvo su inciso 4), a menos que opten por continuar la sociedad regularizada.

Liquidación.

La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley". ().-




Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedad

ARTICULO 23. — "Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social.

Acción contra terceros y entre socios.

La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados." ().-



Dolo o culpa del socio o del controlante.

ARTICULO 54. — "El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.

El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.

Inoponibilidad de la personalidad jurídica.

La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados." ().-



Diligencia del administrador: responsabilidad.

ARTICULO 59. — "Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión." ().-



Administradores: facultades y deberes.

ARTICULO 99. — "Los administradores con posterioridad al vencimiento de plazo de duración de la sociedad o al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado alguna de las causales de disolución, solo pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.

Responsabilidad.

Cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios sin perjuicio de la responsabilidad de éstos." ().-



Caracterización.

ARTICULO 146. — "El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad de la integración de las que suscriban, adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 150.

Número máximo de socios.

El número de socios no excederá de cincuenta." ().-



Denominación.

ARTICULO 147. — "La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación "sociedad de responsabilidad limitada", su abreviatura o la sigla S.R.L..

Omisión: sanción.

Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones." ().-



Garantía por los aportes.

ARTICULO 150. — "Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes.

Sobrevaluación de aportes en especie.

La sobrevaluación de los aportes en especie, al tiempo de la constitución o del aumento de capital, hará solidaria e ilimitadamente responsables a los socios frente a los terceros por el plazo del artículo 51, último párrafo.

Transferencia de cuotas.

La garantía del cedente subsiste por las obligaciones sociales contraídas hasta el momento de la inscripción. El adquirente garantiza los aportes en los términos de los párrafos primero y segundo, sin distinciones entre obligaciones anteriores o posteriores a la fecha de la inscripción.

El cedente que no haya completado la integración de las cuotas, está obligado solidariamente con el cesionario por las integraciones todavía debidas. La sociedad no puede demandarle el pago sin previa interpelación al socio moroso.

Pacto en contrario.

Cualquier pacto en contrario es ineficaz respecto de terceros.” ().-



Gerencia. Designación.

ARTICULO 157. — "La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Podrá elegirse suplentes para casos de vacancia.

Gerencia plural.

Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente compete en la administración o imponer la administración conjunta o colegiada. En caso de silencio se entiende que puede realizar indistintamente cualquier acto de administración.

Derechos y obligaciones.

Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima. No pueden participar por cuenta propia o ajena, en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios.

Responsabilidad.

Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas en el contrato. Si una pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el Juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada.

Revocabilidad.

No puede limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación fuere condición expresa de la constitución de la sociedad. En este caso se aplicará el artículo 129, segunda parte, y los socios disconformes tendrán derecho de receso." ().-





Artículos de la Ley 24.522, que no fueron transcriptos en el texto



ARTICULO 11.- Requisitos del pedido. "Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:

1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.

Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.

2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.

3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.

4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.

5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.

6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.

7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.

8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público. (Inciso incorporado por art. 1º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)

El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas.

Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo." ().-





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"¿Siendo socio de una S.R.L., puedo resultar obligado a responder con mi patrimonio,
a raíz de un negocio social?"
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Fecha de publicación
20/10/2008
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