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Los distintos tipos de testamentos. El pedido de declaración de nulidad. La inexistencia de una disposición de última voluntad.

SUMARIO: 1. Herederos. Bienes del causante. 2. El testamento. 3. Diferencias entre legatarios de cosas ciertas y legatarios de cuota. 4. La legítima. 5. El derecho de acrecer. 6. Los distintos tipos de Testamentos. 7. La revocación del testamento. 8. El pedido de declaración de nulidad. 9. La inexistencia de la disposición de última voluntad. 10. Artículos del Código Civil, que no fueron transcriptos en el texto.-

Mediante el presente artículo se pretende brindar nociones básicas del proceso sucesorio testamentario.-



Herederos. Bienes del causante.


A modo preliminar, Usted debe saber que la Ley (Argentina) determina quienes serán los herederos de una persona fallecida (causante) y la cuotaparte de los bienes (porción legítima) que les corresponderá.-

Así, dispone que serán herederos forzosos los descendientes (a quienes les corresponderá la 4/5 parte de los bienes del causante, equivalentes al 80% de ellos); los ascendientes, en caso de ausencia o de la existencia de alguna causal de indignidad o deshederación de los descendientes (las 2/3 partes, equivalentes al 66,66%); y el cónyuge (la 1/2 parte, equivalente al 50%), solamente respecto de los bienes propios, pues en los gananciales son excluidos por los descendientes y concurren con los ascendientes.-

A los fines de no crear confusión en los lectores, cabe aclarar que lo señalado sólo es con relación a la transmisión que se produce "mortis causae" (por causa de muerte). No se refiere al otro 50% de los bienes gananciales, que le corresponderá de pleno derecho al cónyuge supérstite (sobreviviente), a título de socio de la sociedad conyugal (como consecuencia de la disolución de ésta, a causa de la muerte de uno de los cónyuges).-

Asimismo, se indica que en Argentina, existe como presunción "iuris tantum" (que admite prueba en contrario), la ganancialidad de los bienes ingresados a la sociedad conyugal, a partir de la celebración del matrimonio. Ello, a menos que se pruebe alguno de los casos en los que la ley los considera propios, a pesar de haber sido incorporados durante ese período (Arts. 1271, 1272, 1246, 1247, 1266, 1267, 1268 y 1269 del Código Civil).-

De igual forma cabe aclarar que en el régimen del matrimonio, se pueden distinguir cuatro masas de bienes: los propios de cada cónyuge, los gananciales del esposo y los gananciales de la esposa (Arts. 1276 y 1277 del Código Civil).-

También se encuentran los herederos colaterales, quienes no tienen porción legítima, éstos heredan sólo a falta de los forzosos, siempre que no exista la voluntad del causante, expresada por medio de un testamento, que los excluya (Art. 3585 del Código Civil).-



El testamento

Se suele definir al testamento, como la declaración de última voluntad que hace una persona, por la cual dispone de sus bienes y asuntos para después de su muerte.-

Esa disposición de bienes, puede efectuarse por distintas vías: 1º) La institución hereditaria; 2º) El legado de cuota o de crédito; 3º) El legado de cosas determinadas o ciertas; y 4º) El cargo impuesto a un heredero o legatario a favor de un tercero. Lo enunciado se encuentra establecido en los artículos 3606, 3607, 3608, 3710, 3751 y 3774 del Código Civil.-



Diferencias entre legatarios de cosas ciertas y legatarios de cuota

Los legatarios de cosas determinadas o ciertas, serán propietarios (adquieren el dominio) de lo legado, desde la muerte del causante. Encontrándose obligados a pedir su entrega a los herederos y legatarios de cuota; sin perjuicio de que también lo pueda hacer el albacea, en su carácter de ejecutor del testamento (Arts. 3766, 3767, 3768 y 3769 del Código Civil). Mientras que los legatarios de cuota o de crédito sólo gozan de un derecho creditorio, que les permite exigir a los herederos.-




La legítima

Para realizar un testamento, el testador deberá tener presente, en principio, que sus disposiciones no deberían afectar la legítima de quienes serán llamados por la ley a su sucesión (Art. 3591 del Código Civil). Sin embargo, si ello ocurre, los herederos podrán ejercer las respectivas acciones (de reducción, por ejemplo) para salvaguardar su cuotaparte hereditaria.-

Así, por ejemplo, si existiesen descendientes (hijos), sólo debería disponer de hasta un 20% de sus bienes (1/5 parte), pues la legítima de aquéllos, como se ha indicado, será del 80% (4/5 partes).-



El derecho de acrecer

También cabe mencionar al derecho de acrecer, para los casos en que el testador no asigne partes (Art. 3814 del Código Civil) o cuando las partes asignadas tengan por objeto la ejecución de un legado o la partición entre los legatarios de la cosa legada en común (Art. 3815 del Código Civil). Es el derecho de un legatario o heredero, de aprovechar la parte de su colegatario o coheredero, cuando éste no la recoge (Art. 3811 del Código Civil), en virtud de la voluntad presunta del testador. Debiendo destacar que los legatarios de cuota o de crédito carecen del derecho de acrecer (Arts. 3719 y 3814 del Código Civil).-



Los distintos tipos de Testamentos

El artículo 3622 del Código Civil Argentino establece que: "Las formas ordinarias de testar son: el testamento ológrafo, el testamento por acto público y el testamento cerrado".-

Con relación a la validez de los mismos, cabe citar al artículo 3630 del Código Civil que dispone: "La nulidad de un testamento por vicio en sus formas, causa la nulidad de todas la disposiciones que contiene; pero si se han llenado las formas, la nulidad de la institución de herederos por cualquier causa que fuere, no anula sus otras disposiciones".-

Conforme a lo indicado, podemos distinguir:


1º)
El Testamento ológrafo:

a) Definición: Es el testamento formalizado por el testador, en el cual no intervienen escribanos ni testigos. Debe ser escrito, en su totalidad, por el testador. También debe estar fechado y firmado por éste. Puede encontrarse contenido en sobre cerrado.-

El Art. 3639 del Cód. Civil establece al respecto: "El testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido" (las negritas me pertenecen).-

b) La Protocolización: Acaecida la muerte del testador, y como paso previo al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el testamento ológrafo (y al igual de lo que ocurrirá con el testamento cerrado), éste deberá ser presentado ante el juez del último domicilio del causante, el cual ordenará su protocolización.-

La protocolización es el acto por el cual el testamento es incorporado al protocolo de un escribano público conjuntamente con lo hecho judicialmente para obtenerla.-

La Jurisprudencia ha señalado que el acto de la protocolización no decide sobre la validez del testamento ni produce cosa juzgada.-

El Art. 3691 del Cód. Civil establece con relación a lo indicado: "El testamento ológrafo, y el cerrado, deben presentarse tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador". A su vez, el Art. 3692 del Cód. Civil dispone: "El testamento ológrafo, si estuviese cerrado, será abierto por el juez, y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y firma del testador. Resultando identidad en concepto de los testigos, el juez rubricará el principio y fin de cada una de sus páginas, y mandará que se entregue con todas las diligencias hechas, al escribano actuario, y que se den copias a quienes corresponda". Por otra parte el Art. 739 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (en adelante C.P.C.C.) dispone: "Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del testador.-

El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos si se tratare de testamento cerrado. - Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario".-

c) Supuesto de oposición Su ausencia:

Supuesto de oposición: Dispone el Art. 741 del C.P.C.C.: "Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre le cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes".-

En consecuencia, cualquier oposición a la protocolización del testamento, vinculada a la ausencia de las formalidades que debieron cumplirse para obtenerla (todo lo relativo a la citación de los herederos y beneficiarios, su correcta notificación, la denuncia de sus domicilios), tramitará por vía incidental (es decir, por medio de la formación de un incidente: un proceso especial, distinto al principal, en el que se resuelven cuestiones que hacen al correcto desarrollo de aquél).-

Si se formulare oposición vinculada a la validez del testamento, conforme a la limitación que establece la normativa señalada, deberá optarse por una vía distinta a la incidental, es decir, a la ordinaria, mediante la interposición de procesos de NULIDAD DE TESTAMENTO o de IMPUGNACION DE TESTAMENTO.-

Ausencia de oposición: El Art. 740 del C.P.C.C. establece: "Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un escribano para que lo protocolice".-

Ante la ausencia de oposición y de declaración de nulidad, el testamento ológrafo se convertirá en instrumento público a través de su protocolización.-Al respecto el Art. 994 del Código Civil establece: "Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos".-

Es decir que, la escritura pública otorgada por el escribano, hace plena fe de la existencia de los hechos que hubiese enunciado cumplidos por él o sucedidos en su presencia. La fe pública abarca la exactitud de las manifestaciones de los intervinientes al acto; pero no la veracidad de la información suministrada al notario.-

2º) Testamento por acto público:

Definición: Es el formalizado por escribano público, en presencia de tres testigos. Es esencial que sea el propio testador quien comunique en forma personal al escribano, por escrito o verbalmente, el contenido de las disposiciones.-

Al respecto el Art. 3654 del Código Civil establece: "El testamento por acto público debe ser hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar". El Art. 3657 del Código Civil determina los requisitos de validez, al disponer: "El escribano debe, bajo pena de nulidad del testamento, designar el lugar en que se otorga, su fecha, el nombre de los testigos, su residencia y edad, si ha hecho el testamento, o si sólo ha recibido por escrito sus disposiciones".-

Con relación a la forma en que se realiza el acto, el Art. 3656 del Cód. Civil dispone: "El testador puede dictar el testamento al escribano, o dárselo ya escrito, o sólo darle por escrito las disposiciones que debe contener para que las redacte en la forma ordinaria".-

Existe un impedimento legal para que la persona sorda, muda, o sordomuda, pueda testar por acto público.-

Al respecto, el Art. 3651 del Cód. Civil, establece: "El sordo, el mudo y el sordomudo, no pueden testar por acto público". Y el Art. 3658 del Cód. Civil dispone: "Bajo pena de nulidad, el testamento debe ser leído al testador en presencia de testigos, que deben verlo; y firmado por el testador, los testigos y el escribano. Uno de los testigos a lo menos debe saber firmar por los otros dos: el escribano debe expresar esta circunstancia".-

La Jurisprudencia interpreta que la sordera a que se refiere el artículo 3651 citado, es la bilateral absoluta. Entendiendo que si sólo fuera parcial, no estaría comprendida en la prohibición legal.-

3º) Testamento cerrado:

Definición: Es el formalizado por el testador; sin que resulte un requisito legal que sea escrito de su propio puño y letra (a diferencia del ológrafo). Debe ser firmado por el testador y entregado a un escribano en sobre cerrado, en presencia de cinco testigos, expresando el testador en ese acto, que lo contenido en el sobre es su testamento.-

Al respecto, el Art. 3666 del Código Civil establece: "El testamento cerrado debe ser firmado por el testador. El pliego que lo contenga debe entregarse a un escribano público, en presencia de cinco testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquel pliego es su testamento. El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en la cubierta del testamento, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán menos de tres los testigos que firmen por sí. Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él otra persona o alguno de los testigos. El escribano debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador, como también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa".-




La revocación del testamento

Es el acto por el cual el testamento queda revocado por la voluntad del testador o por medio de una presunción legal. Así, por ejemplo, mediante el Art. 3826 del Código Civil, se presume que es la voluntad de quien otorga un testamento siendo soltero o viudo, revocarlo al contraer matrimonio. Del mismo modo, por medio de los Arts. 3827 y 3828 del Código Civil, se presume que las disposiciones de un nuevo testamento revocan las de uno anterior, cuando resultan ser incompatibles con ellas.-



El pedido de declaración de nulidad

El pedido de declaración de nulidad recae sobre un acto jurídico que reúne los elementos esenciales: sujeto, objeto y forma. La nulidad es una sanción que priva al acto jurídico de sus efectos propios, en virtud de una causa existente al momento de su celebración.-

Constituye un principio común que el testamento es un acto escrito y solemne. Las formalidades exigidas por la ley para su otorgamiento tienen ese carácter, y su omisión, en principio, engendra la nulidad del acto.-

Un claro ejemplo de un supuesto de nulidad, se da cuando el testador fue declarado incapaz mediante sentencia. Es decir que, ante la existencia de una sentencia de inhabilitación (Art. 152 bis del Código Civil) no se presumirá el sano juicio del otorgante.-

Sin embargo, aún cuando el testador no hubiera sido declarado incapaz en vida, el testamento podrá ser impugnado, si se puede probar que aquél no se encontraba en su perfecta o completa razón al momento de hacer sus disposiciones.-

El Art. 3616 del Código Civil sienta reglas concernientes a la carga de la prueba, partiendo de la presunción de que toda persona se encuentra en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Así establece: "La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones; pero si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese hallado notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido".-

Los impugnantes deberán probar entonces la falta de perfecta razón del testador al momento de otorgar el acto. Pero, por resultar tal exactitud de difícil probanza, es admitido jurisprudencialmente acreditar que el testador se hallaba notoriamente en estado habitual de demencia tiempo antes de testar (por ejemplo, mediante prueba testimonial y pericial medica; o documental: historia clínica).-

Debiéndose acreditar por parte de quienes sostienen la validez del acto, que el mismo ha sido realizado durante un intervalo lúcido del testador.-

Este pedido tramitará, como se ha dicho, por un proceso ordinario de NULIDAD o de IMPUGNACION del testamento.-




La inexistencia de la disposición de última voluntad

La inexistencia de un acto jurídico, se da cuando falta algún elemento esencial para que lo sea, ya se trate del sujeto, del objeto, o la forma, entendida esta última como la manifestación de la voluntad del sujeto respecto del objeto. Entre los supuestos de inexistencia de la disposición de última voluntad, se encuentra el de la falta de autenticidad del testamento.-

Se dice que un acto procesal es inexistente cuando por circunstancias relativas a su esencia, no puede nacer a la vida del derecho. En consecuencia, no puede ser confirmado ni convalidado (a diferencia del acto nulo).-



Espero que el presente,
haya sido de su interés,
Atentamente,

Jorge Verón Schenone
E-Mail: veron.schenone@gmail.com




Artículos del Código Civil, que no fueron transcriptos en el texto:


Art. 1246: "Los bienes raíces que se compraren con dinero de la mujer, son de la propiedad de ella si la compra se hiciese con su consentimiento y con el fin de que los adquiera, expresándose así en la escritura de compra, y designándose cómo el dinero pertenece a la mujer" ().-

Art. 1247: "Corresponde también a la mujer lo que con su consentimiento se cambiare con sus bienes propios, expresándose también el origen de los bienes que ella diere en cambio" ().-

Art. 1266: "Los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos, y los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación, u otra cualquier causa, pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero, o a quien correspondía la especie principal" ().-

Art. 1267: "La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges" ().-

Art. 1268: "Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la sociedad poseía alguno de los cónyuges por un título vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado durante la sociedad, por cualquier remedio legal" ().-

Art. 1269: "Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación" ().-


Art. 1271: "Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación" ().-

Art. 1272: "Son también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado como también los siguientes: Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges. Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc. Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad. Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos. Lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio. Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges. Lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas. Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial." ().-

Art. 1276: "Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277. Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición corresponde al marido, salvo también lo dispuesto en el artículo siguiente. Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas" ().-

Art. 1277: "Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes. También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial. El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido" ().-

Art. 3585: "No habiendo descendientes ni ascendientes ni viudo o viuda, heredarán al difunto sus parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos. Los iguales en grado heredarán por partes iguales" ().-

Art. 3591: "La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos"().-

Art. 3606: "Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones de este Código, sea bajo el título de institución de herederos, o bajo el título de legados, o bajo cualquiera otra denominación propia para expresar su voluntad" ().-

Art. 3607: "El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte" ().-

Art. 3608: "En las disposiciones testamentarias, toda condición o carga, legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres, anula la disposición a que se halle impuesta" ().-

Art. 3710: "La institución de heredero puede ser hecha sólo por testamento. El testador puede instituir o dejar de instituir heredero en su testamento. Si no instituye heredero, sus disposiciones deben cumplirse; y en el remanente de sus bienes se sucederá como se ordena en las sucesiones intestadas" ().-

Art. 3719: "No constituye institución de heredero la disposición por la cual el testador hubiese legado la universalidad de sus bienes con asignación de partes" ().-

Art. 3751: "Pueden legarse todas las cosas y derechos que están en el comercio, aun las que no existen todavía, pero que existirán después" ().-

Art. 3766: "El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas desde la muerte del testador, y transmite a sus herederos el derecho al legado: los frutos de la cosa le pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos son de su cuenta. Esta disposición se aplica a los legados hechos a término cierto o con una condición resolutoria" ().-

Art. 3767: "El legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero o albacea, encargado de cumplir los legados. Los gastos de la entrega del legado son a cargo de la sucesión" ().-

Art. 3768: "Los legatarios están obligados a pedir la entrega de los legados, aunque se encuentren a la muerte del testador en posesión, por un título cualquiera, de los objetos comprendidos en sus legados" ().-

Art. 3769: "Exceptúase de la disposición del artículo anterior el legado de liberación. El legatario puede pedir que se le devuelva el título de la deuda, si existiere" ().-

Art. 3774: "Los legados hechos con cargas son regidos por la disposición sobre las donaciones entre vivos de la misma naturaleza" ().-

Art. 3811: "El derecho de acrecer es el derecho que pertenece en virtud de la voluntad presunta del difunto a un legatario o heredero, de aprovechar la parte de su colegatario o coheredero, cuando éste no la recoge" ().-

Art. 3814: "Cuando el testador ha asignado partes en la herencia o en la cosa legada, el acrecimiento no tiene lugar" ().-

Art. 3815: "La asignación de partes que sólo tengan por objeto la ejecución del legado, o la partición entre los legatarios de la cosa legada en común, no impide el derecho de acrecer" ().-

Art. 3826: "Todo testamento hecho por persona que no esté actualmente casada, queda revocado desde que contraiga matrimonio" ().-

Art. 3827: "El testamento no puede ser revocado sino por otro testamento posterior, hecho en alguna de las formas autorizadas por este Código" ().-

Art. 3828: "El testamento posterior revoca al anterior, sólo en cuanto sea incompatible con las disposiciones de éste" ().-




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La inexistencia de una disposición de última voluntad."

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Fecha de publicación
08/12/2008

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