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Las elecciones legislativas y nuestra conducta social

Imagen representativa del acto electoral.

Elecciones Legislativas 2017‎


El próximo domingo 22 de octubre, en la República Argentina, se votarán senadores y diputados de la nación, senadores provinciales y concejales. Se debe evitar caer en los falsos dilemas —o en una falsa dualidad—, muy común en las manifestaciones políticas. Entre otros hechos, acontecidos en los recintos que ocuparán los candidatos electos (o reelectos —Arts. 50 y 56 Constitución Nacional—), podemos recordar los siguientes:



1°) La sanción de la reforma a la Carta Orgánica del Banco Central a comienzos del año 2012, cuando se sustituyó parte de su texto. Donde decía: «El banco tendrá por objeto: ...Vigilar la liquidez y el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la ley de entidades financieras y las demás normas que en su consecuencia se dicten;» (art. 3, inc. c), luego diría: «El banco tiene por finalidad promover, ..., la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con equidad social.» (nuevo art. 3).

Entiendo que “Vigilar" no es lo mismo que "promover". La principal consecuencia de esta modificación sería la imposibilidad de fundamentar una acción judicial (de amparo o de daños y perjuicios) en dicha norma, ante los daños producidos por la omisión de Estado de “vigilar" (o fiscalizar) la liquidez y el buen funcionamiento del sistema financiero.

2°) La sanción del proyecto de reforma y unificación al Código Civil y Comercial de la Nación, conforme a la modificación realizada por el Poder Ejecutivo Nacional, recordando que la redacción original del Anteproyecto (véase las notas a los artículos 1764, 1765 y 1766), redactado por la Comisión de Reformas designada por decreto 191/2011, determinaba la responsabilidad civil del Estado y la de sus funcionarios ante los daños ocasionados por sus actos. Pero el proyecto sancionado excluyó tal responsabilidad de ese cuerpo normativo y limitó sus alcances en el derecho administrativo.

Si el Estado, mediante sus órganos, sus agentes en ejercicio u ocasión de sus funciones, o concesionarios o contratistas a los cuales les ha encomendado un cometido estatal, a través de una acción positiva u omisiva (cuando existe obligación jurídica de obrar) ocasiona un daño y perjuicio a un ciudadano, debería ser responsable y reparar el daño que le ha inferido. Esta postura podría encontrar justificación en la prohibición de regresividad, identificada, entre otros tratados internacionales, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica; arts. 2; 29 y 25).-

La prohibición de regresividad puede ser aplicada a los resultados de una política pública (regresividad de resultados) como a normas jurídicas (regresividad normativa). Para determinar que una norma es regresiva, “es necesario compararla con la norma que ésta ha modificado o sustituido, y evaluar sí la norma posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior” (Courtis, Christian [Compilador], “Ni un paso atrás: la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales”, Editores del Puerto, Buenos Aires, Argentina, © 2006, págs. 3 y 4).-

Para dar una mayor claridad a lo indicado y poder entender la importancia de la limitación o reducción impuesta, transcribo (anticipando que no se trata de una lectura extensa) los artículos 5 y 6 de la ley Ley n.º 26.944:

Articulo 5°:La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante. La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas. Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.”.

Articulo 6°: “El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada”.

Además, en el proyecto sancionado, se había omitido la garantía del acceso al agua potable.

3°) Las declaraciones públicas de algunos legisladores y funcionarios, realizadas con cierta “ligereza”, sobre el uso de las drogas ilegales.

Es decir, sin promover previamente una investigación científica rigurosa sobre el posible potencial adictivo, de acuerdo al tipo de sustancia y a la edad inicial del consumidor; los riesgos de inducción psicótica durante la niñez y la adolescencia y en personas con patologías psiquiátricas; la magnitud de los cambios de percepción visual o auditiva de los consumidores y otras afecciones, de acuerdo a sus concentraciones, ingredientes, cantidades y modos de consumo; y los posibles riesgos en la vía pública, según las distintas variables indicadas.

4°) Se ha propuesto como candidatos a cargos electivos, a legisladores, funcionarios o ex-funcionarios, vinculados a causas judiciales por “presuntos” hechos y actos tipificados como delitos.

Cabe preguntarse: ¿dicha actitud es ética?. Sin dudas, es legal, pues toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad (uno de los derechos fundamentales de los hombres). Cabe tener presente que, una vez electo (o reelecto), estarán los fueros establecidos por la Constitución Nacional (Arts. 68 a 70) y la Ley de fueros, por los cuales los legisladores, funcionarios o magistrados, no pueden (salvo desafuero) ser acusados en forma judicial por las actividades propias de su mandato (es decir que, un proceso judicial previo puede seguir adelante hasta su conclusión, pero sin la ejecución de la condena). Pero los fueros limitan expresamente el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas y la intercepción de la correspondencia o comunicaciones telefónicas, salvo una autorización de la respectiva Cámara. En todo caso, los fueros le quitan efectividad a cualquiera de estas medidas judiciales. Por último, también cabría preguntarse, ¿es "imprescindible" una presentación en tales circunstancias; es decir, favorece de alguna forma al bien común o general?.

Con relación a éstas postulaciones, deberíamos tener presente la responsabilidad política, inherente a los nombramientos que fueron aprobados. Y, con relación a las acciones que se podrían estar juzgando, lo dispuesto por el art. 248 del Código Penal, que trata sobre los abusos de autoridad y la violación de los deberes de los funcionarios públicos, donde la conducta tipificada consiste en omitir (no hacer), rehusar hacer (negarse), o retardar (no hacer a su tiempo) algún acto propio de las funciones (un acto propio de ese cargo público).-

Como corolario, le dejo al lector la siguiente cita:

«Entre los individuos, como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz» Benito Juárez

Espero que el presente,
haya sido de su interés,
Atentamente,

Jorge Verón Schenone
E-Mail: veron.schenone@gmail.com

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Las elecciones legislativas y nuestra conducta social.
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Fecha de publicación
19/10/2017

Última actualización
21/10/2017
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