El uso y la exhibición de fotografías sin el consentimiento de la persona retratada. El derecho a la propia imagen. Protección legal.
Descripción: Análisis detallado del derecho a la propia imagen en Argentina, con doctrina judicial actualizada, responsabilidad civil, daño moral, casos de ...
Análisis riguroso del Derecho a la Propia Imagen en Argentina: doctrina judicial actualizada, responsabilidad civil, daño moral, inteligencia artificial y casos relevantes. Contenido académico y accesible.
Derecho a la Propia Imagen: Fundamentos, Responsabilidad Civil y Desafíos en la Era Digital
Marco Teórico, Aplicación Jurisprudencial y Perspectivas Legislativas
0. Nota Metodológica y de Autoría (Ley 11.723, Arts. 10 y 11): El presente trabajo constituye una obra de síntesis doctrinaria, actualización normativa y análisis crítico original, realizado con fines científicos y didácticos. Los conceptos dogmáticos fundamentales han sido extraídos, sistematizados y comentados a partir del análisis directo de la jurisprudencia seleccionada (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Cámaras Nacionales y Tribunales Provinciales), la cual, a su vez, cita y debate las posturas de clásicos del derecho civil como Matilde Zavala de González, Santos Cifuentes, Miguel Angel Emery, Ricardo Lorenzetti, Jorge Mosset Iturraspe, Carlos S. Fayt y Gabriel Pérez Barberá. Asimismo, se incorpora de manera directa el análisis de la obra “Daño moral” de Jorge Alberto Diegues (Publicado en: LA LEY 23/09/2008, 6), en pleno ejercicio del derecho de cita y análisis previsto en el art. 10 de la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual. La actualización normativa al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC Nación, Decreto 79/2014), el relevamiento de los proyectos de ley en trámite vinculados a los desafíos de la Era Digital, el análisis de su estado parlamentario, su contenido sustancial y el diagnóstico doctrinal común que los atraviesa, constituyen aportes intelectuales originales que otorgan entidad propia a esta nueva obra, conforme al art. 11 de la Ley 11.723. Se reconoce expresamente la titularidad editorial de La Ley S.A., Abeledo Perrot y LexisNexis sobre las obras fuente y fallos consultados, citándose debidamente a sus autores y partes.
El presente artículo aborda la problemática del derecho a la propia imagen, su tutela civil y las consecuencias resarcitorias de su violación. El análisis exige una actualización normativa ineludible: los textos originales citan disposiciones del Código Civil de la Nación (Ley 340, de 1871) —tales como los artículos 1071 bis, 1109, 1067, 1069, 1078, 512, 901, 902, 1197, 1198, 1193, 1627 y 1628—, las cuales se encuentran derogadas. En consecuencia, las referencias de derecho de fondo han sido reformuladas al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC Nación, Decreto 79/2014), vigente desde el 1 de agosto de 2015 (específicamente arts. 51 a 61, 1710, 1741 y 1770). En el ámbito procesal, se aplica el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (CPCCBA, Ley 15.240).
1. Lineamientos Generales del Derecho a la Propia Imagen
El derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo autónomo, emanación de la personalidad, que se encuentra protegido en la República Argentina por el artículo 31 de la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual y el art. 53 del CCyC Nación. La norma de propiedad intelectual establece que «el retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma», y, en caso de fallecimiento, de su cónyuge, hijos o descendientes directos, o del padre o madre.
La jurisprudencia ha interpretado que la expresión «poner en el comercio» debe entenderse en sentido amplio, comprensiva de exhibición, difusión o publicación con cualquier finalidad, no exclusivamente la comercial. Así lo destacó la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, en autos «C. E. O. y otros c. E. P. S.» (Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Azul, sala II, Fecha: 15/04/2003, Partes: C. E. O. y otros c. E. P. S., Publicado en: LLBA 2005 (febrero), 77), al sostener que la mera captación, reproducción o publicidad de la imagen fuera de los supuestos lícitos constituye un atentado al derecho, sin necesidad de demostrar afectación a la privacidad, honor o reputación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en «Franco, Julio César c. Diario La Mañana» (Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fecha: 30/10/2007, Partes: Franco, Julio César c. Diario "La Mañana" y/u otros, Publicado en: LA LEY - DJ 02/01/2008, 9) que la protección del derecho a la imagen del fallecido corresponde a sus familiares, y que la publicación de una fotografía sin autorización y sin causa justificada es un acto indebido que genera responsabilidad. El consentimiento para la publicación debe ser expreso y de interpretación restrictiva, no pudiendo presumirse tácitamente.
El CCyC Nación reconoce estos derechos en los artículos 52 (afectaciones a la dignidad), 53 (derecho a la imagen), y 1770 (protección de la vida privada). El artículo 53 establece textualmente: «ARTICULO 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general. En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre». Esta norma armoniza con el art. 31 de la Ley 11.723, subsumiendo la antigua protección del art. 1071 bis del Código Civil derogado.
2. Daños y Perjuicios: Daño Moral y Cuantificación
La violación del derecho a la propia imagen genera daño moral resarcible. La jurisprudencia es pacífica en cuanto a que no es necesaria la prueba directa del daño moral: se configura in re ipsa, es decir, por la sola producción del evento dañoso. Así lo resolvió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, en autos «L., M. C. c. Telearte S.A.» (Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, Fecha: 25/06/2004, Partes: L., M. C. c. Telearte S.A., Publicado en: DJ 13/10/2004, 494), al sostener que «la simple exhibición no consentida de la imagen afecta el derecho protegido por el art. 31 de la ley 11.723, generando por sí sola un daño moral representado por el disgusto de ver avasallada la propia personalidad».
Para la cuantificación del daño moral deben ponderarse, entre otros factores: la gravedad de la culpa del autor, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de la víctima, la difusión del medio y la finalidad perseguida. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, en «Markarian, Analía Verónica c. Arte Gráfico Editorial Argentino S.A.» (Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, Fecha: 03/06/2008, Partes: Markarian, Analía Verónica c. Arte Gráfico Editorial Argentino S.A., Publicado en: LA LEY), destacó que la reproducción de fotografías sin autorización y omitiendo su autoría constituye un ilícito que hace fluir naturalmente el daño moral, sin necesidad de demostración específica.
Es crucial distinguir que el daño psíquico es indemnizable de manera autónoma al daño moral. La sala E de la Cámara Nacional Civil, en el fallo «L., M. C. c. Telearte S.A.» citado, aclaró que mientras el daño moral afecta la esfera del sentimiento, el daño psíquico ataca preponderantemente la del razonamiento, pudiendo ser resarcido por separado cuando se acrediten secuelas psicofísicas (incapacidad transitoria o permanente).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en «Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c. Entre Ríos» (Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fecha: 24/08/2006, Partes: Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c. Entre Ríos, Publicado en: Fallos 329:3403), reafirmó que el daño moral debe tenerse por configurado por la sola producción del evento dañoso, presumiéndose la lesión inevitable de los sentimientos por el grado de parentesco, sin exigir que la causa de tales padecimientos sea permanente.
3. Derecho a la Intimidad y su Relación con la Imagen
El derecho a la imagen es autónomo del derecho a la intimidad y al honor, aunque frecuentemente se vinculan en la práctica fáctica. El derecho a la intimidad se encuentra consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional y en el art. 1770 del CCyC Nación. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L, en «R., S. c. Pronto Semanal» (Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L, Fecha: 11/11/2004, Partes: R., S. c. Pronto Semanal, Publicado en: DJ 2005-1, 362 - ED - JA), resolvió que no hay intromisión ilegítima en la intimidad cuando los hechos se desarrollan en público y la nota no contiene datos lesivos del honor o la intimidad, y la actora había sido informada de las circunstancias que podían rodear su trabajo.
Sin embargo, la obtención furtiva o la publicación de imágenes tomadas en espacios privados constituye una violación de la intimidad. El caso paradigmático es «Ponzetti de Balbín» (CSJN, Fallos 306:1892), donde se consideró ilegítima la publicación de una fotografía de Ricardo Balbín agonizante, tomada sin autorización en una sala de terapia intensiva, al vulnerar la más sagrada esfera de privacidad.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, en «C. E. O. y otros c. E. P. S.» (Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Azul, sala II, Fecha: 15/04/2003, Partes: C. E. O. y otros c. E. P. S., Publicado en: LLBA 2005 (febrero), 77), sostuvo que no se configura el supuesto de notoriedad que autoriza la publicación de imágenes de personas fallecidas sin consentimiento de sus familiares, si la notoriedad proviene de la desgracia o delito y la difusión acentúa el dolor de los deudos, siendo innecesaria para el fin informativo general.
En la actualidad, el art. 1770 CCyC Nación protege expresamente contra la «intromisión arbitraria en la vida ajena», incluyendo la publicación de retratos, y permite al juez ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, a pedido del agraviado, como medida de satisfacción y neutralización del daño moral.
4. Publicaciones Periodísticas y Responsabilidad Editorial
La libertad de prensa no es absoluta y debe armonizarse con los derechos personalísimos. La doctrina de la real malicia —receptada por la CSJN en «Costa», «Vago», «Morales Solá», entre otros— exime de responsabilidad a los medios cuando informan sobre funcionarios públicos o temas de interés público, salvo que se demuestre que obraron con conocimiento de la falsedad o temerario desinterés por la verdad.
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, en «D. R. B., M. c. Editorial Río Negro S.A.» (Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, Fecha: 07/08/2006, Partes: D. R. B., M. c. Editorial Río Negro S.A., Publicado en: LLPatagonia), consideró que la publicación de una fotografía de un fiscal junto a una nota sobre una causa penal, utilizando una imagen de archivo fuera de contexto y con un cartel agraviante, constituyó un ejercicio abusivo del derecho, condenando a la editorial por daño moral. En disidencia, el doctor Tribug sostuvo que correspondía aplicar estrictamente la doctrina de la real malicia al tratarse de un funcionario público y de un tema de interés institucional.
No obstante, existen excepciones legítimas. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, en «Herrera, Ramón S. c. La Nación S. A.» (Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, Fecha: 02/09/2003, Partes: Herrera, Ramón S. c. La Nación S. A., Publicado en: DJ 2003-3, 601, con nota de Ethel Humphreys; Juan María Papillú - JA), revocó una condena por publicación de fotografía sin consentimiento, al entender que la nota periodística sobre hábitos alimentarios de los argentinos revestía carácter científico, estadístico e informativo, encuadrando en la excepción del art. 31 de la Ley 11.723.
La evolución tecnológica impone nuevos límites. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I, en «Riva, María A. c. Sonne S.R.L.» (Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I, Fecha: 14/08/2003, Partes: Riva, María A. c. Sonne S.R.L., Publicado en: JA - LLBA 2004, 104), condenó a una empresa por difundir la imagen de una modelo en Internet sin autorización, al considerar que Internet es un medio distinto a los tradicionales (gráfico o fílmico) que requiere consentimiento expreso y específico para su uso, no pudiendo inferirse tácitamente de un contrato para otros medios.
5. Contratación: Modelos Publicitarios y Uso Comercial
La locación de servicios o de obra se rige actualmente por los arts. 1251 y siguientes del CCyC Nación. El consentimiento para el uso de la imagen debe ser expreso y específico para cada medio y plazo. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, en «Urzi, Daniela A. c. System Action S.R.L.» (Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, Fecha: 04/10/2000, Partes: Urzi, Daniela A. c. System Action S.R.L., Publicado en: LA LEY 2001-A, 8 - DJ 2001-1, 481 - RCyS 2001, 584), condenó a la demandada por utilizar la imagen de la modelo más allá del plazo contractualmente acordado, reconociendo el resarcimiento de las ganancias frustradas (daño patrimonial) y el daño moral.
Sin embargo, el contexto profesional modula el daño moral. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L, en «Colliard, Alejandro M. c. Laboratorios Temis Lostalo S.A. y otro» (Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L, Fecha: 28/04/2006, Partes: Colliard, Alejandro M. c. Laboratorios Temis Lostalo S.A. y otro, Publicado en: DJ 09/08/2006, 1047), precisó que cuando una empresa se excede en el uso de la imagen de un modelo más allá del tiempo pactado, debe abonar los honorarios correspondientes al período no convenido, pero no corresponde indemnización por daño moral si no hubo intromisión en la intimidad, perturbación que hiera sus sentimientos o uso de la imagen para fines distintos a los pactados originariamente.
Similar criterio se observa en «Mereles Friedenlib, Rumilda Rosa c. Gilmore S.R.L. y otro» (Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L, Fecha: 04/09/2007, Partes: Mereles Friedenlib, Rumilda Rosa c. Gilmore S.R.L. y otro, Publicado en: La Ley Online), donde se confirmó la indemnización por daño moral debido a la falta de retribución frente a la prestación de servicios y la utilización de la imagen en un contexto televisivo no pautado, lo cual afecta el derecho a la identidad y al valor económico de la imagen.
6. Fotografía de Menores y Cadáveres: Protección Reforzada
La protección de la imagen de menores de edad es reforzada. La Convención sobre los Derechos del Niño (incorporada a la CN por art. 75 inc. 22) establece en su art. 16 la protección contra injerencias arbitrarias en su vida privada y ataques a su honra. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala civil y penal, en «Ortiz, Miguel Angel y otra c. La Gaceta S.A.» (Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala civil y penal, Fecha: 10/02/2004, Partes: Ortiz, Miguel Angel y otra c. La Gaceta S.A., Publicado en: LLNOA 2004 (abril), 990 - DJ 2004-2, 1042, con nota de Silvia Y. Tanzi; Ethel Humphreys; Laura B. Bilotta), confirmó la condena a un diario por publicar la fotografía de un menor sin consentimiento de sus padres, destacando que la carga de la prueba del consentimiento recae sobre quien la alega como defensa para evitar las reclamaciones del titular de la imagen.
La manipulación de la imagen agrava la responsabilidad. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Tucumán, sala II, en «Ortiz, Miguel A. y otra c. La Gaceta S.A.» (Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Tucumán, sala II, Fecha: 03/07/2003, Partes: Ortiz, Miguel A. y otra c. La Gaceta S.A., Publicado en: LLNOA 2003 (diciembre), 697), consideró que la utilización de la imagen de un menor por fotomontaje, sacada de contexto y yuxtapuesta con otra, sin autorización, configura un agravio moral indemnizable in re ipsa, sin requerir la prueba de dolo o culpa del medio de prensa, al tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva por afectación de derechos personalísimos.
En cuanto a la fotografía de cadáveres, la CSJN en «Franco, Julio César c. Diario La Mañana» (30/10/2007) sostuvo que la publicación de la imagen de un cuerpo sin vida en avanzado estado de descomposición, sin autorización de los familiares, lesiona el derecho a la imagen y a la intimidad. La Procuradora Fiscal, en su dictamen compartido por la mayoría, enfatizó que «el medio no puede invocar válidamente que sea del interés público conocer el estado físico del cuerpo de una persona fallecida», por pertenecer claramente al ámbito de la intimidad personal y familiar.
No obstante, existe un debate doctrinario vigente. En disidencia en el caso «Franco», la jueza Argibay sostuvo que la publicación de imágenes tomadas en espacios de libre acceso no constituye, como regla, una violación de la intimidad, y que condenar sin acreditar invasión o intromisión ilegal, basándose únicamente en la afectación de sentimientos, sería inconsistente con la libertad de prensa y sometería al fotoperiodismo a una autocensura paralizante.
7. La Nueva Frontera: Imagen Digital e Inteligencia Artificial
El avance de la tecnología ha generado un vacío regulatorio que la doctrina y el legislador buscan cerrar. La Ley 11.723, sancionada en 1933, protege la imagen como "obra fotográfica o retrato", pero no contempla las replicaciones dinámicas generadas por redes neuronales. Ante esto, el Congreso de la Nación debate proyectos que buscan ampliar la interpretación del art. 53 del CCyC, considerando la imagen generada por IA como una "extensión digital" de la persona. Todos los proyectos vigentes se anclan en los arts. 17, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (derecho de propiedad, amparo y tratados de DD.HH.), así como en los arts. 53 a 55 del Código Civil y Comercial (derechos personalísimos y actos lesivos a la personalidad).
A continuación, se detallan los proyectos con estado parlamentario activo, con la información extraída de los textos oficiales de cada expediente:
-
Expediente 5945-D-2025: "Acción de Amparo Especial para la Protección de la Imagen Frente a Contenidos Generados Mediante Inteligencia Artificial u Otros Sistemas Similares".
Autora: Dip. Gisela Marziotta.
Estado parlamentario: Activo (ingresado en 2025).
Objeto: Establecer una acción de amparo especial para proteger el derecho a la imagen (arts. 51, 52 y 53 del CCCN) frente a contenidos ultrafalsos (deepfakes) generados por IA que afecten manifiestamente ese derecho.
Puntos clave del texto:- Procedencia: La acción puede ser interpuesta por el afectado, sus representantes o herederos ante cualquier juez de primera instancia, sin formalidades y sin tasa de justicia. El juez del domicilio del afectado es competente.
- Trámite urgente: El juez debe resolver dentro de las 24 horas de la presentación, incluso en días inhábiles. Puede ordenar como medida cautelar el bloqueo, retiro o desindexación del contenido.
- Resolución: Si se verifica el uso no consentido, el juez ordena la eliminación inmediata del contenido de las plataformas digitales.
- Sanciones: Por incumplimiento, multas diarias proporcionales y posible suspensión temporal de las operaciones de la plataforma.
- Definiciones: Define "inteligencia artificial", "contenido ultrafalso" (sintético que imita a personas sin consentimiento y afecta su dignidad) y "plataforma digital".
-
Expediente 6700-D-2025: "Protección de la Intimidad Sexual y Contra la Difusión No Consentida de Material Íntimo".
Autora: Dip. Yamila Lisette Ruiz.
Estado parlamentario: Activo (ingresado en 2025).
Objeto: Incorporar los arts. 155 bis y 155 ter al Código Penal para sancionar la difusión no consentida de material íntimo de naturaleza sexual, incluyendo aquel generado o manipulado por inteligencia artificial.
Puntos clave del texto:- Art. 155 bis: Penas de 1 a 4 años de prisión para quien difunda, publique o facilite el acceso a material íntimo de naturaleza sexual sin autorización expresa. Define material íntimo como toda imagen, video o representación (real, manipulada o generada por IA) que: exhiba actos sexuales, muestre zonas genitales, o capte desnudez en contexto de privacidad o con expectativa razonable de reserva.
- Cláusula eximente: No será punible quien no conociere razonablemente el carácter íntimo y, una vez advertido, actúe con diligencia para impedir nuevas difusiones o remover el contenido.
- Exclusión de responsables: Los prestadores de servicios que realicen transmisión automática o almacenamiento técnico neutral quedan excluidos de responsabilidad penal, siempre que no participen en la difusión intencionada.
- Art. 155 ter (agravantes): La pena se eleva a 2 a 6 años si concurren circunstancias como: víctima con discapacidad, relación de pareja o subordinación, fines de lucro o venganza, contexto de violencia de género, difusión masiva en redes sociales, o vulnerabilidad de la víctima.
-
Expediente 0005-D-2026: "Modificación al Código Penal. Clonación de rostro y voz."
Autora: Dip. Silvana Giudici.
Estado parlamentario: Activo (ingresado en 2026).
Objeto: Incorporar el art. 117 ter al Código Penal para sancionar el uso indebido de datos personales (biométricos) mediante sistemas de IA que generen réplicas de rostro o voz con finalidad de dañar.
Puntos clave del texto:- Art. 117 ter: Penas de 1 mes a 1 año de prisión y multa de $4.000.000 a $20.000.000 para quien, con finalidad de provocar un daño, utilice IA para generar, manipular o publicar imágenes o videos con réplicas del rostro o voz de una persona.
- Agravantes (pena de 1 a 6 años): Cuando se utilice para: dañar la integridad física o psicológica; hostigar, acosar o humillar; generar imágenes de menores de 18 años con contenido sexual; o cometer cualquier otro delito.
- Bien jurídico protegido: El honor, la dignidad y la privacidad, enmarcado en los delitos contra el honor (Título II del Código Penal).
-
Expediente 0837-D-2026: "Ley de Protección de Datos Biométricos y Regulación del Reconocimiento Facial".
Autora: Dip. Marcela Marina Pagano.
Estado parlamentario: Activo (ingresado en 2026).
Objeto: Regular la recolección, almacenamiento, procesamiento y uso de datos biométricos (especialmente reconocimiento facial) para proteger la privacidad, dignidad e igualdad, y promover el desarrollo de una industria biométrica nacional responsable.
Puntos clave del texto:- Definiciones: Establece conceptos claros de dato biométrico, identificación/verificación biométrica, reconocimiento facial, vigilancia biométrica masiva, y niveles de riesgo (bajo, medio, alto).
- Principios y derechos: Principios de necesidad estricta, irretroactividad del consentimiento, temporalidad y transparencia activa. Derechos específicos: acceso, eliminación, no ser sometido a identificación remota sin conocimiento, y explicación de decisiones basadas en datos biométricos.
- Consentimiento reforzado: Debe ser libre, previo, informado, específico, expreso y documentado. Revocable en cualquier momento. No es válido si se condiciona un servicio o empleo.
- Excepciones al consentimiento: Taxativas: obligaciones legales (documentos de identidad), seguridad crítica (aeropuertos, centrales nucleares), emergencia médica, investigación penal con orden judicial, búsqueda de personas desaparecidas.
- Prohibiciones absolutas: Vigilancia biométrica masiva en espacios públicos; extracción automatizada no dirigida (scraping) de imágenes de internet; categorización por raza, orientación sexual, etc.; reconocimiento de emociones en entornos laborales y educativos; comercialización de bases de datos biométricos.
- Uso por fuerzas de seguridad: Requiere autorización judicial fundada para identificación remota en tiempo real, con requisitos estrictos (delitos graves, indicios concretos, delimitación temporal y espacial, supervisión humana). Prohibición de uso como prueba única.
- Sanciones: Multas de hasta el 4% de la facturación anual y eliminación forzosa de bases de datos. Además, incorpora delitos específicos al Código Penal (arts. 157 ter a 157 sexies) para scraping, comercialización de bases, vigilancia masiva por funcionarios y acceso ilegítimo a datos biométricos.
- Desarrollo nacional: Declaración de interés nacional para el desarrollo de una industria biométrica soberana. Crea un Espacio Controlado de Pruebas (sandbox) para innovación responsable y promueve la integración con INVAP, ARSAT, CONICET y universidades.
Diagnóstico común de todos los proyectos: Los cuatro proyectos abordan, desde distintos enfoques, el vacío legal existente frente al uso de inteligencia artificial y otras tecnologías que pueden vulnerar el derecho a la imagen, la intimidad, el honor y los datos personales. Coinciden en la necesidad de:
- Establecer mecanismos ágiles de protección judicial (amparo especial, bloqueo inmediato).
- Penalizar conductas que involucren la creación o difusión no consentida de contenido sintético (deepfakes, clonación de voz/rostro) que cause daño.
- Regular el uso de datos biométricos y sistemas de reconocimiento facial, con especial énfasis en la transparencia, el consentimiento reforzado y la prohibición de prácticas masivas e indiscriminadas.
- Armonizar la normativa existente (Ley 11.723, CCCN, Código Penal) con los desafíos tecnológicos actuales.
Para monitorear el estado y ver posibles unificaciones en un solo dictamen, se puede consultar el buscador oficial de expedientes: https://www.hcdn.gob.ar/proyectos/
📚 Enlaces de interés
- Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC Nación)
- Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (CPCCBA)
- Ley 11.723 de Propiedad Intelectual
- Ley 23.849: Aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño
- Constitución Nacional Argentina (Infoleg)
- Biblioteca Digital del Ministerio de Justicia: Comentario al Art. 53 CCyC
- Buscador de Expedientes de la Cámara de Diputados (Seguimiento de proyectos de IA)
Compromiso con la excelencia.