Ensayo sobre la lógica del caso. Actualización 2026.
Descripción: Ensayo sobre la lógica del caso, silogismo judicial, doble negación, predicados y razonamiento jurídico. Estructura moderna con referencias al ...
Actualización 2026: Ensayo sobre la lógica del caso, silogismo judicial, doble negación, predicados y razonamiento jurídico. Estructura moderna con referencias al CCyC Nación y a la filosofía de la ciencia.
Ensayo sobre la lógica del caso.
Actualización 2026.
Derecho: Enfoque y Análisis Contemporáneo
0. Nota Metodológica y de Autoría (Ley 11.723, Arts. 10 y 11): El presente trabajo constituye una obra de síntesis doctrinaria, actualización normativa y análisis crítico original, realizado con fines científicos y didácticos. Los conceptos dogmáticos fundamentales han sido extraídos, sistematizados y comentados a partir de los artículos de Mario A. Zinny, Adolfo A. Rivas, Gloria L. Liberatore y Ariel E. Provenzani Casares, en pleno ejercicio del derecho de cita y análisis previsto en el art. 10 de la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual. Asimismo, se incorporan los aportes de Pedro Bertolino (verdad jurídica objetiva) y Carlos Enrique Camps (facultades ordenatorias e instructorias). La actualización al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC Nación, Decreto 79/2014), la adaptación al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Ley 15.240) y la sistematización de las vías impugnativas constituyen aportes intelectuales originales que otorgan entidad propia a esta nueva obra, conforme al art. 11 de la Ley 11.723. Se reconoce expresamente la titularidad editorial de La Ley S.A., Abeledo Perrot y LexisNexis sobre las obras fuente consultadas, citándose debidamente a sus autores.
1. Síntesis legal y una aproximación al razonamiento lógico
Los instrumentos públicos, conforme al artículo 290 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC Nación), gozan de una presunción de autenticidad en cuanto a los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él, hasta que sean declarados falsos en juicio civil o criminal (art. 296, inc. a, CCyC Nación). Dicha presunción constituye un pilar de la seguridad jurídica y de la confianza en la función fedataria del Estado.
Sobre la base de esta premisa, el presente ensayo examina un caso real acontecido entre 2008 y 2011 en el Departamento Judicial de San Martín (Provincia de Buenos Aires), en el que se produjo una contradicción insalvable entre dos actos de funcionarios públicos: por un lado, el acta de un Oficial Notificador que certificaba la entrega de copias de un traslado procesal (instrumento público con fe pública de percepción); por el otro, un informe de la Secretaria del Juzgado que afirmaba lo contrario (acto con mera fe pública de relación, carente de percepción directa de los hechos), sin que mediara impugnación alguna contra el instrumento público del notificador.
La cuestión central, desde el punto de vista lógico, es la siguiente: si el ordenamiento jurídico otorga plena fe al acta del notificador (art. 290, CCyC Nación) —por tratarse de un instrumento público con fe pública de percepción sobre hechos cumplidos en su presencia—, y dicha fe solo puede ser destruida por la vía de la redargución de falsedad (art. 296, CCyC Nación) cuando se trata del negocio jurídico sustancial, o mediante el incidente de nulidad (art. 149 CPCCBA Ley 15.240) cuando se trata de actos procesales, entonces afirmar que el mismo acto procesal no se encuentra acreditado (como lo hizo el informe de la Secretaria, que solo tiene fe pública de relación) vulnera el principio de no contradicción, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido. En consecuencia, al menos uno de los dos actos oficiales es incompatible con la verdad jurídica objetiva.
2. El razonamiento, los predicados y la extensión o alcance de esos predicados
El razonamiento judicial puede ser comprendido como un proceso lógico que, partiendo de premisas normativas y fácticas, arriba a una conclusión. Como señala Ariel C. Ariza, la sentencia constituye un punto de "intersección entre decisión individual y sistema", donde la ciencia del Derecho Privado y la jurisprudencia mantienen una constante comunicación. Esta perspectiva dinámica exige que el razonamiento del juez sea coherente, contrastable y respetuoso de las reglas lógicas elementales.
El predicado fundamental
En el marco normativo vigente, podemos formular el siguiente predicado (conceptualización):
"Todo instrumento público, para ser privado de su presunción de autenticidad, debe ser impugnado mediante la vía procesal idónea: redargución de falsedad (art. 393 CPCCBA Ley 15.240) si documenta el negocio jurídico sustancial, o incidente de nulidad (art. 149 CPCCBA Ley 15.240) si se trata de un acto procesal".
Este predicado se aplica a "todos" los instrumentos públicos (dictum de omni). Es decir, lo que vale para el género (instrumentos públicos) vale para cada una de sus especies, incluyendo las actas de los oficiales notificadores (art. 289, inc. b, CCyC Nación). La vía procesal idónea para impugnar estos instrumentos depende de qué aspecto se esté atacando: si se cuestiona la veracidad de los hechos percibidos por el oficial público (fe pública de percepción, art. 290 CCyC Nación), corresponde el incidente de redargución de falsedad (art. 393 CPCCBA Ley 15.240); si se impugna un vicio formal del acto procesal, corresponde el incidente de nulidad (art. 149 CPCCBA Ley 15.240). La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sido categórica al sostener que "lo expresado por el Oficial Notificador en su informe hace plena fe y sólo puede ser atacado mediante redargución de falsedad" (Sumario B5056606, CC0000 NE 180 95 (R) I 06/11/2008).
Extensión o alcance del predicado
La extensión del primer predicado («debe ser impugnado por la vía idónea») abarca la totalidad de los instrumentos públicos. Por el contrario, la extensión del predicado «no debe ser impugnado» para quitarle su presunción de autenticidad» es, en el sistema normativo argentino, vacía: no existe ningún instrumento público que pueda ser privado de su presunción de veracidad sin el debido proceso contradictorio. Como enseñaba Mario Bunge, la extensión de un predicado está determinada por el conjunto de individuos que cumplen con la propiedad definida; cuando dicho conjunto es nulo, el predicado no tiene referencia empírica posible dentro de la teoría o sistema considerado.
3. Aplicación de la ley de la "doble negación"
La lógica proposicional clásica (véase, por ejemplo, Rudolf Carnap) establece el principio de la doble negación: "¬¬p ≡ p" (la negación de la negación de una proposición equivale a la proposición original). Apliquemos este principio al caso examinado.
Formalización simbólica
Sea p = "Todo instrumento público debe ser impugnado por la vía idónea para quitarle su presunción de autenticidad".
Sea q = "La impugnación se realiza mediante redargución de falsedad (art. 393 CPCCBA Ley 15.240) si documenta el negocio jurídico sustancial, o incidente de nulidad (art. 149 CPCCBA Ley 15.240) si se trata de un acto procesal".
La norma establece la proposición condicional: p ⇒ q (si es un instrumento público, entonces debe ser impugnado en la forma debida).
Supóngase ahora que, en el caso concreto, el tribunal hubiera afirmado ¬q ("no debe ser impugnado" o "puede ser desconocido sin impugnación"). De ello se seguiría ¬p ("no es —o ningún— instrumento público"). Pero como el acta del oficial notificador es, incuestionablemente, un instrumento público (p es verdadero), entonces ¬q resulta falso. Por la ley de doble negación, ¬¬q ≡ q, con lo que q queda demostrado: corresponde exigir la impugnación en debida forma.
Este razonamiento, de una sencillez lógica elemental, pone en evidencia la inconsistencia de cualquier decisión judicial que, sin mediar impugnación en debida forma, desconozca la eficacia probatoria de un instrumento público.
4. Una elección racional
Ante una contradicción entre dos actos de funcionarios públicos (el acta del notificador y el informe de la Secretaria), la única salida racional es descartar al menos una de las proposiciones contradictorias. En el caso, el instrumento público que goza de fe pública de percepción (el acta del notificador, art. 290 CCyC Nación) no fue impugnado conforme a lo dispuesto en el art. 296 del CCyC Nación, pues la parte actora no promovió la redargución de falsedad contra el notificador ni el incidente de nulidad contra su acta.
Por su parte, el informe de la Secretaria no goza de la misma presunción de veracidad. La Secretaria solo tiene fe pública de relación (certifica lo que existe en el expediente) y fe pública de cotejo (certifica que una copia es fiel al original), pero no tiene fe pública de percepción sobre hechos que no presenció. Como enseñara Mario A. Zinny, los juicios de los funcionarios no producen fe pública; solo las percepciones intersensoriales (vista y oído) la generan. En el presente caso, la Secretaria no se limitó a certificar la devolución de la cédula diligenciada con un escrito (un hecho pasado en su presencia). En su informe, afirmó, sin haber participado en el acto de notificación, que se habían acompañado copias de la demanda, contradiciendo así la fe pública de percepción del acta del notificador. Por ello, la contradicción debió resolverse dando prevalencia a la presunción de autenticidad del acta notarial, en lugar de dar por cierto un juicio de la secretaría carente de fe pública de percepción.
Como destaca Ariel Ariza, la racionalidad de la decisión judicial no se agota en el respeto formal a la ley, sino que exige una justificación que sea coherente, contrastable con las constancias objetivas de la causa y adecuada al cuerpo de conocimientos pertinentes (normativa aplicable, principios generales del derecho, y reglas de la lógica). Sustituir un problema de derecho (quaestio juris) —determinar si el instrumento público fue válidamente impugnado— por una cuestión de hecho (quaestio facti) —decidir qué versión de los hechos se prefiere sin un debido proceso— constituye un error lógico y jurídico que afecta la legitimidad del servicio de justicia.
Corolario procesal: Desde la perspectiva de las vías impugnativas, el error de la parte al promover un incidente de redargución de falsedad contra el informe de la secretaría (en lugar de plantear la nulidad procesal) no justificaba el rechazo liminar. Conforme a la doctrina de Gloria L. Liberatore y el principio de re-encauzamiento oficioso, construido doctrinaria y jurisprudencialmente sobre los principios de tutela judicial efectiva (arts. 17 y 18 CN), economía procesal y verdad jurídica objetiva, así como las facultades ordenatorias e instructorias previstas en los arts. 34 y 36 del CPCCBA (Ley 15.240) —que imponen al juez el deber de ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad y evitar la paralización del proceso—, y la prohibición de formalismos excesivos que conduzcan a la denegación de justicia, el tribunal tiene el deber de re-encauzar oficiosamente la pretensión hacia la vía correcta, requiriendo a la parte que adecue su planteo. Este deber se impone con mayor razón cuando, como en el caso, la cuestión de fondo (la contradicción entre el instrumento público con fe pública de percepción y el juicio de la secretaría) no ha sido resuelta, y cuando la actuación de la secretaría ha vulnerado la jerarquía de la fe pública (art. 290 CCyC Nación).
En consecuencia, la Administración de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene el deber de expedirse sobre el accionar de sus agentes y, en particular, de hacer efectivo el principio de la verdad jurídica objetiva (Acuerdo SCBA 3354, art. 5 inc. c), a fin de que situaciones como la aquí analizada no queden impunes ni se repitan en el futuro.
📚 Enlaces de interés, doctrina citada y normativa actualizada
- Artículo base: "Fe Pública, no contradicción y la Administración de Justicia" (Caso real actualizado 2026).
- Artículo de síntesis: "Fe Pública Notarial, Redargución de Falsedad y Nulidad Procesal" (Actualización doctrinaria 2026).
- Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC Nación), arts. 289 a 312 (Instrumentos públicos).
- Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Ley 15.240), arts. 34, 36, 120, 135-151 (notificaciones), 149 (nulidad), 238 y 241 (reposición), 248 (apelación en subsidio), 393 (redargución de falsedad).
- Acuerdo SCBA 3354 (Reglamento Disciplinario), art. 5 inc. c (verdad jurídica objetiva).
- Ariza, Ariel C., "En torno al razonamiento judicial en Derecho Privado", JA 2004-I-1038. (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Bertolino, Pedro, La verdad jurídica objetiva, 2ª ed., LexisNexis, 2007. (Comentado por Nicolás Guzmán en JA 2008-I-1418). (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Bunge, Mario, Philosophical Dictionary, Prometheus Books, 2003; Diccionario de Filosofía, Siglo XXI, 2005. (Obra citada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Camps, Carlos Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Anotado - Comentado - Concordado) (comentario al art. 36). (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Carnap, Rudolf, Introduction to Symbolic Logic and Its Applications, Dover Publications, 1958. (Obra citada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Liberatore, Gloria Lucrecia, "Nulidad de notificaciones y redargución de falsedad. Intervención del oficial público", Sup. Doctrina Judicial Procesal 2009 (setiembre), 74. (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Provenzani Casares, Ariel E., "El 'silogismo judicial' y los 'argumentos de respaldo'", APBA 2014-01-20. (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Rivas, Adolfo A., "De las notificaciones y la redargución de falsedad", LL 1993-A-518. (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Zinny, Mario Antonio, "Falsedad ideológica", LL 2006-C-1032. (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
Nota final: Las referencias al caso real, incluidas las providencias judiciales y los nombres de los funcionarios, han sido anonimizadas o generalizadas para preservar la imparcialidad del análisis y evitar personalizar las críticas, sin afectar el rigor lógico-jurídico de la exposición.
Compromiso con la verdad jurídica objetiva.