Distinción entre posibilidad conceptual, posibilidad real y realidad. Actualización 2026.
Descripción: Distinción entre posibilidad conceptual, posibilidad lógica, posibilidad fáctica y realidad efectiva. Aplicación al caso de la fe pública y los ...
Actualización 2026: Distinción entre posibilidad conceptual, posibilidad lógica, posibilidad fáctica y realidad efectiva. Aplicación al caso de la fe pública y los instrumentos públicos. Con análisis de consecuencias disciplinarias.
Distinción entre posibilidad conceptual,
posibilidad real y realidad.
Actualización 2026.
Derecho: Enfoque y Análisis Contemporáneo
0. Nota Metodológica y de Autoría (Ley 11.723, Arts. 10 y 11): El presente trabajo constituye una obra de síntesis filosófico-jurídica y actualización normativa, realizada con fines científicos y didácticos. Los conceptos fundamentales sobre la distinción triádica (posibilidad lógica, posibilidad fáctica y realidad efectiva) se apoyan en las obras de Mario Bunge y Rudolf Carnap, citadas en la bibliografía. La aplicación al caso de la fe pública se nutre de la doctrina de Mario A. Zinny, Adolfo A. Rivas, Gloria L. Liberatore y Ariel E. Provenzani Casares, en pleno ejercicio del derecho de cita y análisis previsto en el art. 10 de la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual. Asimismo, se incorporan los aportes de Pedro Bertolino (verdad jurídica objetiva) y Carlos Enrique Camps (facultades ordenatorias e instructorias). La actualización al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC Nación, Decreto 79/2014), la adaptación al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Ley 15.240) y la sistematización de las vías impugnativas constituyen aportes intelectuales originales que otorgan entidad propia a esta nueva obra, conforme al art. 11 de la Ley 11.723. Se reconoce expresamente la titularidad editorial de La Ley S.A., Abeledo Perrot y LexisNexis sobre las obras fuente consultadas, citándose debidamente a sus autores.
1. Articulación con los análisis previos
El presente artículo se inscribe en una serie de análisis interrelacionados sobre el mismo caso real. Para una comprensión integral de los fundamentos fácticos y normativos, se recomienda la lectura de los trabajos anteriores:
- "Fe Pública, no contradicción y la Administración de Justicia. Actualización 2026": expone en detalle el caso, las resoluciones judiciales y el marco normativo aplicable (arts. 289 a 312 del CCyC Nación, Acuerdo SCBA 3354, etc.).
- "Ensayo sobre la lógica del caso. Actualización 2026": desarrolla el silogismo judicial, la teoría de los predicados y la aplicación de la ley de doble negación al conflicto normativo.
- "Fe Pública Notarial, Redargución de Falsedad y Nulidad Procesal: Un Análisis Doctrinario Actualizado": artículo de síntesis que sistematiza la doctrina de Zinny, Rivas, Liberatore y Provenzani Casares, actualizada al CCyC Nación y al CPCCBA Ley 15.240, con especial énfasis en la distinción entre fe pública de percepción (notificador) y fe pública de relación (secretaría), y en las vías impugnativas idóneas.
El presente ensayo aborda la dimensión filosófica de la distinción entre posibilidad conceptual, posibilidad real y realidad, aplicándola al mismo caso para extraer conclusiones sobre el razonamiento judicial y la responsabilidad profesional.
2. Posibilidad lógica (conceptual)
El conocimiento referido a los hechos abarca tanto a las posibilidades como a las realidades. Siguiendo las distinciones del filósofo Mario Bunge, es preciso distinguir tres conceptos fundamentales: posibilidad lógica (o conceptual), posibilidad fáctica (o real) y realidad efectiva.
La posibilidad lógica (o conceptual) refiere a aquello que no contradice las leyes de la lógica ni las normas de un sistema dado. En el ámbito jurídico, una proposición es lógicamente posible si es consistente con el ordenamiento normativo vigente, aun cuando no se haya verificado en la práctica. Por ejemplo, que un instrumento público sea impugnado mediante la vía procesal idónea es una posibilidad lógica: si documenta el negocio jurídico sustancial, corresponde el incidente de redargución de falsedad (art. 296 CCyC Nación; art. 393 CPCCBA Ley 15.240); si se trata de un acto procesal, corresponde el incidente de nulidad (art. 149 CPCCBA Ley 15.240).
Como enseñaba Rudolf Carnap, la lógica simbólica permite analizar la estructura de las proposiciones sin atender a su contenido empírico. Desde esta perspectiva, el predicado "debe ser impugnado por la vía idónea para quitarle su presunción de autenticidad" es lógicamente necesario para todo instrumento público, en tanto que el predicado "no debe ser impugnado" es lógicamente contradictorio con las premisas del sistema normativo argentino.
3. Posibilidad fáctica (real)
La posibilidad fáctica (o real) es aquello que es consistente con las leyes de la naturaleza y el contexto social, aunque aún no se haya dado. Se trata de eventos que pueden ocurrir en el mundo real, independientemente de que sean deseables o estén permitidos por las normas. Como señala Bunge (Philosophical Dictionary, p. 219), lo posible fácticamente es aquello que "puede o no ocurrir" (What may or may not happen).
En el caso examinado, la posibilidad de que un tribunal desconozca la fe pública de un instrumento público sin la debida impugnación es, lamentablemente, una posibilidad fáctica. Aunque resulte lógicamente contradictoria con el art. 290 del CCyC Nación (que exige la declaración de falsedad en juicio para destruir la fe pública de percepción), en la práctica judicial pueden ocurrir situaciones irregulares donde un juez prefiera un juicio de la secretaría (que solo tiene fe pública de relación) por sobre el acta notarial (que tiene fe pública de percepción). Esta posibilidad fáctica se actualizó en el caso real acontecido entre 2008 y 2011 en el Departamento Judicial de San Martín.
4. Realidad efectiva
La realidad efectiva es todo aquello que existe en el mundo externo y se encuentra en nuestra experiencia subjetiva (Bunge, obra citada). Es lo que efectivamente ha ocurrido, más allá de lo que era lógica o fácticamente posible.
En el caso analizado, la realidad efectiva está constituida por las siguientes constancias objetivas, surgidas del expediente:
- La cédula de notificación fue diligenciada e informada por el Oficial Notificador, con detalle de las copias acompañadas (instrumento público con fe pública de percepción, art. 290 CCyC Nación).
- La Secretaria del Juzgado emitió un informe contradictorio, afirmando que se habían acompañado copias de la demanda (acto con mera fe pública de relación, carente de percepción directa de los hechos).
- La magistrada suspendió los plazos procesales con base exclusiva en dicho informe, sin abrir el incidente de falsedad ni el incidente de nulidad.
- El incidente de redargución de falsedad fue rechazado "in límine" por el Dr. XXXXXXXXXX, sin re-encauzamiento oficioso hacia la vía del incidente de nulidad.
- Las partes llegaron a un acuerdo que dejó sin resolver la contradicción fáctica.
Esta realidad efectiva, documentada en el expediente con copias certificadas, constituye el factum probandum que todo análisis riguroso debe respetar, independientemente de las opiniones subjetivas o las conveniencias institucionales.
5. Aplicación al caso de la fe pública
Según determina el ordenamiento jurídico vigente (art. 290 CCyC Nación), la fe pública justifica válidamente sobre la veracidad del funcionario que narra (acerca del acto que realiza o del hecho de que se trate), a menos que, judicialmente, se pruebe que ha mentido o se ha equivocado. Como enseñara Mario A. Zinny, la fe pública solo cubre los hechos que el funcionario percibe "intersensorialmente" (vista y oído), no los juicios que emite sobre ellos.
Es decir, un instrumento público hace plena fe (posibilidad lógica) hasta ser declarado falso por sentencia firme (posibilidad lógica derivada de la misma norma, art. 296 CCyC Nación).
Ello hace a la esencia del instrumento público: sin esa propiedad, no existiría como tal. Sin embargo, en los hechos, podría acontecer que se desconociera o ignorase su valor probatorio, aún cuando no fuera impugnado en debida forma. Esto es conceptualmente imposible (pues introduce una contradicción lógica en el sistema normativo), pero se trata de una posibilidad real (hecho posible en la práctica judicial).
Esa posibilidad real podría configurar, a su vez, otra posibilidad conceptual: el cumplimiento irregular de la obligación legal de administrar justicia, con eventuales consecuencias disciplinarias, civiles o penales para los funcionarios y letrados intervinientes.
6. Consecuencias para el razonamiento judicial y la responsabilidad profesional
A los fines de evitar una "idealización" del servicio de Justicia, no se deben aceptar "dogmas" irrefutables ni juicios de valor "subjetivos" (motivados por gustos, sentimientos o conveniencias personales o políticas) ante hechos debidamente acreditados y una argumentación justificada (A justifica a B, donde A es el cuerpo de normas pertinentes).
Lo que se espera del servicio de Justicia es que lo decidido por el juzgador pueda verificarse (contrastabilidad) por su coherencia (ausencia de contradicciones) y su adecuación a las constancias objetivas de la causa y al cuerpo de conocimientos pertinente (normativa aplicable, doctrina y principios generales del derecho).
La confianza en la Administración de Justicia, a diferencia de la fe (dogma religioso o creencia infundada), debe contener fundamentos racionales. Se debilita a través de la sumatoria de experiencias negativas, acontecidas en el ejercicio de la práctica profesional, en las que la realidad efectiva se aparta de las posibilidades lógicas que el ordenamiento jurídico garantiza.
En el caso examinado, la magistrada sustituyó un problema de derecho (quaestio juris) —determinar si el acta notarial podía ser desconocida sin la debida impugnación— por un problema de hecho (quaestio facti) —decidir qué versión de los hechos le resultaba más convincente, sin abrir período probatorio. Este error, lógico y jurídico, afecta la legitimidad del sistema y vulnera el principio de la verdad jurídica objetiva (Acuerdo SCBA 3354, art. 5 inc. c).
Corolario procesal (en sintonía con la doctrina de Liberatore y Camps): Desde la perspectiva de las vías impugnativas, este error lógico se tradujo en el rechazo liminar de un incidente de redargución de falsedad mal encaminado. Conforme a la doctrina de Gloria L. Liberatore y el principio de re-encauzamiento oficioso, construido doctrinaria y jurisprudencialmente sobre los principios de tutela judicial efectiva (arts. 17 y 18 CN), economía procesal y verdad jurídica objetiva, así como las facultades ordenatorias e instructorias previstas en los arts. 34 y 36 del CPCCBA (Ley 15.240) —que imponen al juez el deber de ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad y evitar la paralización del proceso—, y la prohibición de formalismos excesivos que conduzcan a la denegación de justicia, el tribunal debió reconducir la pretensión hacia el incidente de nulidad, en lugar de desestimarla liminarmente. La falta de re-encauzamiento agravó la contradicción sistémica y consolidó una realidad efectiva disvaliosa.
6.1. Análisis de una situación particular: la sanción disciplinaria al denunciante
Como parte de la realidad efectiva posterior al caso, se observó un fenómeno que merece un análisis objetivo desde la teoría de las posibilidades. Una de las personas que denunció las irregularidades y que había cumplido estrictamente con la normativa adjetiva y sustantiva aplicable —promoviendo los incidentes de nulidad y redargución de falsedad, y denunciando los hechos ante el Colegio de Abogados, la justicia penal y la Subsecretaría de Control Disciplinario de la SCBA— fue objeto, con posterioridad, de una sanción disciplinaria única y tardía (aplicada luego de haber suspendido su actividad profesional).
Para comprender este fenómeno en el marco de la triple distinción analizada, debe recordarse que el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN; art. 8 CADH) exige que toda notificación sea efectiva, esto es, que llegue a conocimiento del interesado en tiempo y forma para que pueda ejercer su derecho a ser oído y a controlar la prueba. La mera notificación a un domicilio legal que ha dejado de ser utilizado por el paso del tiempo —como ocurre frecuentemente en procesos sucesorios o en expedientes que permanecen largos períodos sin actividad— resulta insuficiente para garantizar el debido proceso. En tales casos, la jurisprudencia y la doctrina (Fenochietto-Arazi, Código Procesal...) exigen que el tribunal o el órgano disciplinario extreme recaudos, por ejemplo, reiterando la notificación al domicilio real denunciado por el profesional o a la dirección de correo electrónico constituida.
Analizando la situación particular desde la triple distinción:
- Posibilidad lógica (conceptual): El sistema normativo prevé que las sanciones disciplinarias deben ser notificadas en debida forma, respetando el derecho de defensa del profesional. Un procedimiento sancionatorio que prescinde de una notificación efectiva a los domicilios vigentes del imputado es, desde el punto de vista lógico, incompatible con el Estado de Derecho (art. 18 CN; arts. 8 y 25 CADH).
- Posibilidad fáctica (real): Es fácticamente posible que un órgano de control disciplinario, por error, por negligencia, por apego rutinario a un domicilio procesal inactivo, o por otras razones, curse la notificación y el traslado de la documentación a un domicilio legal correcto pero no vigente debido al tiempo transcurrido desde su último uso, y que ello derive en una sanción dictada sin el debido contradictorio. También es fácticamente posible que quien denuncia irregularidades sea, paradójicamente, el destinatario de una sanción, mientras que los funcionarios y letrados que incurrieron en las irregularidades originales, los que tomaron conocimiento de ellas y no las denunciaron, y los que las desconocieron, no sean investigados ni sancionados.
- Realidad efectiva: En los hechos, se verificó una sanción disciplinaria notificada de manera dudosa, sin traslado efectivo de la documentación —al menos no se recibió traslado en el domicilio denunciado como real ni en el de correspondencia, denunciado en el acta de fecha 23 de agosto de 2006 (según consta en el legajo profesional)—, y aplicada cuando el profesional ya había suspendido su actividad. Esta realidad efectiva debe constituir un dato objetivo del expediente disciplinario[1].
Desde la perspectiva de la doctrina de Ariel Ariza, esta situación evidencia una fractura en la "constante comunicación" entre el sistema normativo y la praxis institucional. Quien cumple con el deber de denunciar irregularidades (arts. 1, 2, 5 y 21 del Código de Ética del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires) no debería ser, en un sistema coherente, quien resulte sancionado, mientras que quienes participaron de las irregularidades originales o las conocieron y no actuaron quedan exentos de responsabilidad. La ocurrencia de este fenómeno —posible fácticamente, pero no justificable lógicamente— erosiona la confianza en los mecanismos de control disciplinario y desincentiva la colaboración de los profesionales con la depuración del servicio de justicia.
Como enseñaba Carnap, la lógica no prescribe cómo debe ser el mundo, pero permite detectar contradicciones en los sistemas de enunciados. La contradicción entre la previsión normativa de un debido proceso disciplinario con notificación efectiva y la realidad efectiva de una sanción dictada con notificación irregular, sumada a la paradoja de sancionar al denunciante en lugar de a los funcionarios y letrados involucrados en las irregularidades originales o que conocieron de ellas y no las denunciaron, constituye una incoherencia sistémica que debería ser corregida por las autoridades competentes, en cumplimiento del principio de verdad jurídica objetiva (Ac. SCBA 3354, art. 5 inc. c) y expresas disposiciones del Código de Ética profesional.
[1] Nota aclaratoria: Quien suscribe, por diversas razones, no ha podido acceder al expediente disciplinario para verificar su contenido. Por ello, la referencia a la sanción se basa en información de público conocimiento, sin perjuicio de que, de accederse al expediente, pudieran surgir mayores precisiones. Esta aclaración se formula a los fines de la más estricta objetividad y transparencia.
📚 Enlaces de interés, doctrina citada y normativa actualizada
- Artículo principal: Fe Pública, no contradicción y la Administración de Justicia
- Artículo complementario: Ensayo sobre la lógica del caso
- Artículo de síntesis: Fe Pública Notarial, Redargución de Falsedad y Nulidad Procesal
- Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC Nación), arts. 289 a 312 (Instrumentos públicos).
- Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Ley 15.240), arts. 34, 36, 120, 135-151, 149, 238 y 241 (reposición), 248 (apelación en subsidio), 393 (redargución de falsedad).
- Acuerdo SCBA 3354 (Reglamento Disciplinario).
- Acuerdo 3397/08 (Reglamento del Servicio de Notificaciones).
- Bertolino, Pedro, La verdad jurídica objetiva, 2ª ed., LexisNexis, 2007. (Comentado por Nicolás Guzmán en JA 2008-I-1418). (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Bunge, Mario, Philosophical Dictionary, Prometheus Books, 2003; Diccionario de Filosofía, Siglo XXI, 2005. (Obra citada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Camps, Carlos Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Anotado - Comentado - Concordado) (comentario al art. 36). (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Carnap, Rudolf, Introduction to Symbolic Logic and Its Applications, Dover Publications, 1958. (Obra citada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Ariza, Ariel C., "En torno al razonamiento judicial en Derecho Privado", JA 2004-I-1038. (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Provenzani Casares, Ariel E., "El 'silogismo judicial' y los 'argumentos de respaldo'", APBA 2014-01-20. (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Zinny, Mario Antonio, "Falsedad ideológica", LL 2006-C-1032. (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Rivas, Adolfo A., "De las notificaciones y la redargución de falsedad", LL 1993-A-518. (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Liberatore, Gloria Lucrecia, "Nulidad de notificaciones y redargución de falsedad. Intervención del oficial público", Sup. Doctrina Judicial Procesal 2009 (setiembre), 74. (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
Nota final: Las referencias al caso real, incluidas las providencias judiciales y los nombres de los funcionarios y letrados, han sido anonimizadas o generalizadas para preservar la imparcialidad del análisis y evitar personalizar las críticas, sin afectar el rigor lógico-jurídico de la exposición. El análisis de la situación disciplinaria se presenta como una constatación objetiva de hechos acaecidos, no como una reclamación personal, a los fines de ilustrar las consecuencias posibles (fácticamente posibles) de las contradicciones sistémicas aquí señaladas.
Compromiso con la verdad jurídica objetiva.