El problema de la corrupción. Ideas para un verdadero cambio (político, social y económico)
Descripción: Análisis riguroso de corrupción, extinción de dominio, imprescriptibilidad de delitos contra el Estado y revisión de cosa juzgada írrita en Argentina.
Análisis riguroso de corrupción, extinción de dominio, imprescriptibilidad de delitos contra el Estado y revisión de cosa juzgada írrita en Argentina. Propuestas de reforma legal.
El problema de la corrupción.
Ideas para un verdadero cambio (político, social y económico)
Un enfoque legal desde el ordenamiento jurídico argentino
1. El problema de la corrupción
El problema de la corrupción radica, fundamentalmente, en que la persona que realiza la acción ilícita obtiene un beneficio particular, por medio de la afectación de distintos bienes jurídicos. Se trata de actos ilícitos, incompatibles con el interés público o la utilidad social. Si bien se defrauda al Estado —en cualquiera de sus niveles jerárquicos— o a la administración pública, la verdadera víctima es la sociedad en su conjunto (aspecto socio-económico).
La característica más relevante de este problema es el privilegio de la impunidad, otorgado por el grupo de pertenencia —grupo económico, grupo político-partidario, corporación, o una facción de aquéllos—. A través del presente artículo, se pretende aportar algunas ideas para abordar el problema desde un enfoque legal, dejando en claro que se requiere, además, un cambio político y social, especialmente en lo que se refiere a la elección de los medios para alcanzar los fines u objetivos individuales. Resulta necesario comprender que los derechos y los deberes u obligaciones son inseparables, y que muchas de las acciones que realiza cada individuo favorecerán o perjudicarán al sistema social del que forma parte.
Para analizar las cuestiones propuestas, se debe utilizar un enfoque sistémico —enfoque que participa del principio según el cual todo es un sistema o bien un componente de éste, por lo que debe estudiarse y tratarse de acuerdo con esto— (definición extraída del "Diccionario de Filosofía", de Mario Bunge; tercera edición en español, México 2005, Editorial Siglo XXI).
2. La acción de extinción de dominio
Se propone la recuperación de bienes obtenidos a través de actividades ilícitas —cohecho y tráfico de influencias (artículos 256 a 259 del Código Penal Argentino), malversación de caudales públicos (arts. 260 a 264), negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas (art. 265), exacciones ilegales (arts. 266 a 268), enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (art. 268, apartados 1, 2 y 3), prevaricato (arts. 269 a 272), fraude contra la administración pública (art. 174 inciso 5°) y hurto o robo a la Administración Pública (arts. 162 a 167 quinque)— mediante una acción de extinción de dominio, sin contraprestación o compensación alguna.
2.1. Fundamento normativo y evolución institucional
La herramienta procesal para alcanzar este objetivo existe en la República Argentina bajo la forma del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 62/2019, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el 21 de enero de 2019, que aprueba el "Régimen Procesal de la Acción Civil de Extinción de Dominio". Este régimen establece un procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro proceso judicial. La extinción de dominio se declara a través de un proceso civil que no depende de la existencia de una sentencia penal condenatoria previa. La acción prescribe a los veinte (20) años, plazo que comienza a computarse desde la fecha de ingreso al patrimonio del titular del bien de que se trate.
2.2. La pirámide jurídica argentina y la discusión sobre la legitimidad del DNU 62/2019
Para comprender adecuadamente la naturaleza y los cuestionamientos que ha recibido esta herramienta, es necesario ubicarla dentro de la pirámide jurídica argentina, consagrada con la reforma constitucional de 1994. En la cúspide se encuentra la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22). Por debajo se sitúan las leyes del Congreso, los tratados internacionales sin jerarquía constitucional y, en un escalón inferior, los decretos del Poder Ejecutivo.
Los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) fueron incorporados a la Constitución por la reforma de 1994, en el artículo 99, inciso 3. Esta norma establece que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El DNU 62/2019 ha sido objeto de serios cuestionamientos de constitucionalidad por parte de destacados juristas y organizaciones de la sociedad civil, que pueden sintetizarse en los siguientes argumentos:
- Inexistencia de circunstancias excepcionales: El propio considerando del decreto reconoce que la Cámara de Diputados dio media sanción al proyecto de ley de extinción de dominio el 23 de junio de 2016, y que el Senado lo trató el 22 de agosto de 2018. La falta de aprobación final por el Congreso no significa imposibilidad de seguir los trámites ordinarios, sino que precisamente demuestra que dichos trámites se efectivizaron sin dificultades, por lo que no se verificaba el presupuesto habilitante del art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional.
- Naturaleza sustancialmente penal de la regulación: Con independencia de que el Poder Ejecutivo haya calificado este proceso como una "acción civil", surge del texto del decreto su conexión insoslayable con el proceso penal. El considerando expresa que "a raíz de la sospecha fundada sobre la comisión de un delito grave, el Estado cuestiona la titularidad de un bien cuando no se corresponde razonablemente con los ingresos de su tenedor". El artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional prohíbe expresamente regular cuestiones penales a través de un DNU.
Estos cuestionamientos ponen de relieve una de las ideas centrales del presente artículo: la necesidad de que las reformas legislativas que se proponen sean realizadas por el órgano constitucionalmente competente —el Congreso de la Nación— mediante el procedimiento de formación de leyes previsto en la Constitución Nacional, otorgando así plena legitimidad democrática y seguridad jurídica al instituto.
2.3. Evolución institucional
Más allá del debate sobre su origen, lo cierto es que el régimen de extinción de dominio ha sido fortalecido en los últimos años con la creación de organismos especializados para la gestión de los bienes recuperados. La Resolución 106/2024 de la Jefatura de Gabinete de Ministros creó la "Unidad Ejecutora Especial Temporaria — Unidad Bienes Decomisados". Posteriormente, el Decreto DNU 575/2025 aprobó el "Régimen de Conservación, Administración y Disposición de los Bienes Provenientes de Actividad Ilícita" y creó el Consejo de Bienes Recuperados en Favor del Estado Nacional. Finalmente, el Decreto 582/2025 creó la Oficina de Bienes Recuperados (OBR) como organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de Justicia, que actúa como autoridad de aplicación de dicho régimen unificado. El 20 de octubre de 2025, mediante Decreto 758/2025, se designó al primer Director Ejecutivo de la OBR.
Este andamiaje institucional demuestra la voluntad de ir más allá del mero decomiso, ocupándose del destino útil de los bienes para la sociedad y evitando su depreciación mientras los procesos judiciales están en trámite.
2.4. Aclaraciones complementarias
- Bienes: Debe entenderse por "bienes" a todas aquellas cosas susceptibles de valor económico, en los términos de los artículos 15 y 16 del Código Civil y Comercial de la Nación.
- Legitimación: Están legitimados activamente el Estado Nacional, los Estados Provinciales y los municipios.
- Bienes alcanzados: La acción alcanza todos los bienes, incluso los lícitos, que provengan de la conversión o transformación —parcial o total— de bienes obtenidos ilícitamente, así como sus frutos y productos (art. 233 del Código Civil y Comercial). Respecto de terceros adquirentes, rigen los principios de buena fe y mala fe contractual.
- Carga probatoria: En los casos de enriquecimiento o crecimiento patrimonial injustificado, la carga de la prueba corresponde a quien se encuentre en mejor posición de probar los hechos alegados (doctrina de las cargas probatorias dinámicas).
- Protección de denunciantes y testigos: Deben implementarse medidas apropiadas para proporcionar una protección eficaz a los denunciantes de tales delitos y a quienes fueran citados como testigos, peritos y auxiliares de la justicia, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 32 y 33 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por Ley 26.097).
3. La imprescriptibilidad de los delitos contra el Estado
Se propone la imprescriptibilidad de los delitos cometidos contra el Estado Nacional, el Estado Provincial y el Municipio, la Administración Pública o el patrimonio público.
3.1. Fundamentos
Las acciones ilícitas indicadas atentan contra el patrimonio del Estado y destruyen, poco a poco, la confianza del ciudadano en las instituciones republicanas. El valor supremo de "afianzar la justicia" —Preámbulo de la Constitución Nacional— y la necesidad de tutelar la verdad e impedir la impunidad deberían prevalecer por sobre el principio de seguridad jurídica, en el cual se justifica la prescripción de la acción penal.
El artículo 36, quinto párrafo, de la Constitución de la Nación Argentina dispone que "atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos", constituyendo un sólido fundamento constitucional para avanzar en esta dirección.
3.2. Proyectos legislativos
La propuesta de incorporar la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción ha sido un reclamo histórico que se ha materializado en múltiples proyectos de ley. Entre los más relevantes se destacan:
- Proyecto 8620-D-2010: Antecedente histórico pionero en la materia.
- Proyecto 7478-D-2013: Antecedente histórico que impulsó la discusión legislativa.
- Proyecto 2644-D-2022 (Jorge Rizzotti, Gabriela Lena y otros): Propone la incorporación de los artículos 62 bis y 65 bis sobre imprescriptibilidad de los delitos de corrupción. El artículo 62 bis propuesto declara imprescriptible la acción penal para los delitos de fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5), cohecho y tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles, exacciones ilegales, enriquecimiento ilícito, prevaricato, lavado de activos y todo otro delito cometido en el ejercicio de la función pública. El artículo 65 bis propuesto establece que la acción penal y la pena impuesta en orden a dichos delitos no se extinguen por amnistía, indulto, ni podrán ser conmutadas.
- Proyecto 0016-D-2024 (Mónica Frade, Maximiliano Ferraro y otros - Coalición Cívica): Propone incorporar el artículo 62 bis al Código Penal para declarar imprescriptibles los delitos de cohecho y tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles, exacciones ilegales, enriquecimiento ilícito, encubrimiento, fraude contra la administración pública (art. 174 inc. 5) y todo delito cometido por funcionario público con fines ilícitos.
3.3. Relación con el artículo 18 de la Constitución Nacional
Las conductas descriptas ya se encuentran perseguidas penalmente como delitos (mandato de ley formal previa, aplicable a casos expresamente contemplados), por lo que existe conocimiento de la antijuridicidad. No obstante, para otorgar máxima seguridad jurídica, podría plantearse una reforma constitucional a través del procedimiento dispuesto por el artículo 30 de la Carta Magna, a los fines de que el artículo 18 contemple, como excepción, la retroactividad en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el Estado, la Administración Pública o el patrimonio público, tal como lo establece el artículo 123 de la Constitución Política del Estado de Bolivia.
4. La revisión de la cosa juzgada írrita
4.1. La cosa juzgada en el Estado de Derecho
El Estado de Derecho se define como aquel en el cual los ciudadanos se sujetan al gobierno de la ley, antes que al de los hombres. En el constitucionalismo argentino, el artículo 18 de la Constitución Nacional no menciona la cosa juzgada como una garantía, pero no caben dudas de que la presupone. No tendría sentido exigir un juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso para luego desconocerlo, si la decisión ha resultado favorable al reo. Quien ha obtenido una sentencia absolutoria luego de un proceso tramitado conforme a las leyes predispuestas, dictada por los mismos jueces del Estado y con observancia de las reglas constitucionales, tiene un derecho adquirido oponible erga omnes que nadie, mucho menos el propio Estado, puede ignorar.
En el ámbito del derecho penal, la inmutabilidad de la cosa juzgada, cuando la sentencia implica el cierre definitivo del proceso a favor del acusado, no tiene excepciones. Como contrapartida y confirmando su condición de garantía, solo la sentencia condenatoria puede ser modificada a futuro cuando tiene por objeto beneficiar al condenado. No hay situación sobreviniente al fallo absolutorio que pueda modificarlo, ni razón alguna de orden moral, ni tampoco necesidad de justicia o derecho a la verdad por parte de la víctima que pueda legitimar un nuevo juicio. La doctrina que postula y admite que la cosa juzgada debe ceder en situaciones extremas de iniquidad grosera y notoria del decisorio puede tener cabida en el ámbito del derecho privado, pero no en el del derecho penal, donde la seguridad jurídica y el derecho del absuelto están por encima de cualquier reclamo de justicia.
4.2. La revisión excepcional de la cosa juzgada
Sin embargo, desde antiguo se admite que una sentencia obtenida mediante ardides o medios ilícitos —cohecho, extorsión, amenazas— no es la consecuencia de un proceso tramitado conforme a derecho y carece, aun habiendo quedado firme, de las condiciones mínimas para pasar en autoridad de cosa juzgada.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado esta doctrina desde hace décadas. El paradigma lo constituye el caso "Campbell Davidson, Juan v. Provincia de Buenos Aires" (Fallos 279:54), del 19 de febrero de 1971, donde el Alto Tribunal sostuvo: "son revisables las sentencias fraudulentas o dictadas en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación... No puede reconocerse eficacia final a la sentencia dictada en juicio en que se ha incurrido en estafa procesal. La institución de la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales. No a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquellas que han sido precedidas de un proceso contradictorio en que el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba. No puede invocarse el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada cuando no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial".
Este criterio fue ratificado en los casos "Bemberg" (Fallos 281:421), del 29 de diciembre de 1971, y "Atlántida S.R.L. v. Naveira, José A." (Fallos 283:66), del 26 de junio de 1972.
En materia penal, la Corte Suprema ha delineado los límites de esta doctrina. En el caso "Mazzeo, Julio L. y otros" (Fallos 330:3248), del 13 de julio de 2007, el voto mayoritario sostuvo que la cosa juzgada no resulta aplicable cuando se verifica que: a) la actuación del tribunal que sobreseyó o absolvió al responsable obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; b) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales; o c) no hubo la intención de someter al responsable a la acción de la justicia. La minoría, con voto de la Dra. Argibay, sostuvo que la cosa juzgada írrita no tiene que ver con el acierto de los jueces que lo dictaron, sino con su decencia y su libertad de conciencia, siendo la desviación en el cumplimiento de sus deberes, por dolo o coacción, lo que les quita el carácter de jueces.
Muy recientemente, la Corte Suprema, en el caso "Trujillo, Antonio Rufino y otros" (Fallos 322:2109, 24 de septiembre de 2013), precisó que el proceso tiene por norte el establecimiento de la verdad jurídica objetiva —de acuerdo a lo sentado en "Colalillo" (Fallos 238:550)— y descalificó la sentencia apelada por contener un examen parcializado y genérico de las articulaciones planteadas, circunstancia que le otorgaba al pronunciamiento en crisis un fundamento sólo aparente, con afectación del derecho de defensa en juicio. La inmutabilidad de la cosa juzgada sólo ampara cuando existe un verdadero proceso.
El día 19 de marzo de 2025, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó in limine una acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, con el argumento de que no se hallaban reunidos en el caso los requisitos a los que se subordina la procedencia de la acción. Este fallo reafirma el criterio restrictivo que rige la materia. Sin embargo, la doctrina mantiene plena vigencia como una herramienta potencial para atacar sentencias firmes de cualquier fuero —civiles, comerciales, laborales, de familia, entre otras— que hubieran sido obtenidas mediante fraude, dolo, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. Tal como lo señaló la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, la acción tiene como presupuesto inexorable la existencia de un vicio sustancial en el proceso que por maquinación, colusión, error o dolo haya conducido a una sentencia viciada de nulidad (CNCiv., Sala J, 9/8/2016, "Productos Alimenticios Novo S.A. c/ Koraluz S.A.").
4.3. El recurso de revisión y la acción autónoma de nulidad
En el derecho argentino, la revisión de la cosa juzgada en materia civil tiene cabida mediante dos vías que coexisten y no se excluyen entre sí. La primera es el recurso de revisión, que constituye una vía legal legislada en los ordenamientos procesales civiles, con recepción en algunas provincias como Córdoba (arts. 395 a 401 del CPCC), San Juan (arts. 265 bis a 265 quintus), Mendoza (arts. 155 a 158), Corrientes (arts. 295 a 303), La Rioja (arts. 265 a 268), Río Negro (arts. 303 bis a 303 nonies) y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (arts. 301 a 312). La segunda es la acción autónoma de nulidad de creación jurisprudencial pretoriana de la Corte Suprema, de aplicación nacional y provincial.
En palabras del maestro Juan Carlos Hitters, "instaurado el recurso de revisión se apuntala el valor seguridad, porque regulando la forma de impugnar los pronunciamientos firmes se otorga certeza a los justiciables y bases concretas a los judiciantes para resolver cuestiones litigiosas". Por su parte, Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel enseñan que el fundamento del recurso de revisión es perseguir que "la justicia prime por sobre la seguridad jurídica configurada por la cosa juzgada".
Las diferencias entre ambas vías han sido precisadas por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en el caso "Héctor Messio y Cía. S.R.L. v. Juan Ramón Campos", del 4 de junio de 2003, donde se estableció que el recurso de revisión es un instituto típicamente procesal cuyo efecto esencial es anular el procedimiento, sin que tal anulación se encuentre condicionada por la injusticia intrínseca de la resolución impugnada, y procede por los motivos fijados en la ley procesal, los cuales son de interpretación restrictiva. En cambio, la acción autónoma de nulidad es de naturaleza sustantiva y se sustenta básicamente en la injusticia de lo resuelto, sin perjuicio de que se funde también en vicios que hacen al desarrollo del proceso.
A nivel nacional, el Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y el Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, elaborados por los Dres. Augusto M. Morello, Isidoro Eisner, Roland Arazi y Mario E. Kaminker, regularon en sus artículos 691 a 697 la "Acción de revisión de cosa juzgada írrita" con el siguiente texto proyectado para su artículo 691: "Procederá la acción tendiente a la declaración de nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen los siguientes requisitos: 1) Que aquélla adolezca de vicios esenciales, tales como haber sido culminación de un proceso aparente o írrito, simulado o fraudulento, resultar de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros sustanciales. 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad". El artículo 692 del proyecto establecía que "la apreciación sobre la procedencia de la acción se realizará con criterio estricto" y que no será admisible "cuando se invocaren vicios en la actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos pertinentes".
5. Modificación integral de los textos normativos
Todo proyecto de ley que contemple las cuestiones aquí tratadas debería tener presente al funcionario en ejercicio, como a todo aquel ciudadano que hubiese ocupado un cargo público.
Se requiere una modificación integral de los siguientes textos normativos:
a) Constitución Nacional: A través del procedimiento dispuesto por el artículo 30, a los fines de que el artículo 18 contemple, como excepción, la retroactividad en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el Estado, la Administración Pública o el patrimonio público.
b) Código Penal: Incorporar la imprescriptibilidad de los delitos mencionados en el Título X ("Extinción de acciones y de penas", arts. 59 a 70). Asimismo, resultaría conveniente establecer una relación de concordancia entre lo dispuesto por el artículo 269 (delito de prevaricato) y el artículo 248 (abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos), a los fines de disponer el cumplimiento de penas en el caso de las resoluciones dictadas en cualquier fuero.
c) Código Civil y Comercial de la Nación:
1Derogación del inciso f) del artículo 2564: Se propone la derogación de este inciso, que establece un plazo de prescripción de un año para "la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada". Este plazo, pensado para las causales genéricas del derecho civil, resulta incompatible con la naturaleza de los vicios que se pretenden atacar en casos de corrupción, donde la maquinación fraudulenta puede permanecer oculta por períodos prolongados. Como bien señala la doctrina especializada, la inclusión de este plazo en el Código Civil y Comercial ha generado serias dudas procesales, al punto de que no existe consenso ni siquiera sobre el momento en que comienza a correr. Mantener este brevísimo plazo para los supuestos de corrupción equivaldría a consagrar la impunidad en todos aquellos casos en que la maniobra delictiva no sea descubierta en el término de un año.
2Incorporación de la "acción de extinción de dominio": Se propone incorporar expresamente la "acción de extinción de dominio" a favor del Estado y de sus causales, disponiéndose que el derecho a reclamarla no se extingue por prescripción. Esta modificación es fundamental para dar un fundamento legal sólido a la acción y superar las objeciones de constitucionalidad que pesan sobre el DNU 62/2019. Para los supuestos específicos de corrupción, el plazo de prescripción para la acción autónoma de revisión de cosa juzgada debe ser excepcionado, estableciéndose que comienza a correr desde el momento en que existan elementos objetivos que posibiliten acreditar que el acto jurídico fue obtenido de manera fraudulenta, sin un límite temporal máximo.
3Responsabilidad del Estado: Se mantiene la sugerencia de derogar la Ley 26.944 de Responsabilidad Estatal y retornar a la redacción original de los artículos 1764, 1765 y 1766 del anteproyecto de 2011, en virtud del principio de prohibición de regresividad reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
d) Códigos procesales: Deberían contemplar la doctrina de la "cosa juzgada írrita" y, para las causales que habilitan la acción de extinción de dominio, el plazo de interposición de la acción de nulidad debería comenzar a correr desde el momento en que existan elementos objetivos que posibiliten acreditar que el acto jurídico ha sido irregular, doloso o fraudulento.
e) Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública: Esta ley, plenamente vigente, establece deberes, prohibiciones e incompatibilidades para todos los funcionarios públicos. Constituye un complemento indispensable de cualquier reforma en la materia.
f) Ley 27.401 de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas: Establece el régimen de responsabilidad penal aplicable a las personas jurídicas privadas por los delitos de cohecho, tráfico de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, concusión, enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, y balances e informes falsos agravados. Esta ley es fundamental para combatir la corrupción desde el ámbito corporativo.
6. Destino de lo recaudado
El total de lo recaudado mediante la acción de extinción de dominio y las sanciones económicas podría destinarse a:
- La salud pública, la educación pública y la cultura.
- La educación superior, el apoyo a la investigación científica y el diseño técnico (motores de desarrollo).
- Posibilitar el efectivo ejercicio de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
- Formular e implementar procedimientos y programas de selección, formación, capacitación y control de los titulares de los cargos públicos que se consideren especialmente vulnerables a la corrupción y del personal encargado de prevenirla y combatirla.
- Publicar en forma detallada lo realizado con lo recaudado —acceso a la información pública— y realizar informes periódicos sobre los riesgos de la corrupción en la administración pública.
📚 Lectura recomendada y enlaces de interés
Marco normativo actualizado:
- Ley N° 26.097 – Aprobación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
- Constitución de la Nación Argentina – Artículo 36, quinto párrafo, y artículo 99, inciso 3.
- Decreto DNU 62/2019 – Régimen procesal de la acción civil de extinción de dominio.
- Ley 27.401 – Responsabilidad penal de las personas jurídicas.
- Ley 25.188 – Ética en el ejercicio de la función pública.
- Código Civil y Comercial de la Nación – Artículo 2564, inciso f).
- Proyectos de ley del Congreso de la Nación Argentina – Proyectos 7478-D-2013 y 8620-D-2010.
- Proyecto 0016-D-2024 – Incorporación del artículo 62 bis al Código Penal.
- Proyecto 2644-D-2022 – Incorporación de los artículos 62 bis y 65 bis.
- Acuerdo de San Andrés (2019) – "Hacia un Acuerdo Social Anticorrupción".
Referencias doctrinales:
- HITTERS, Juan Carlos, "Revisión de la cosa juzgada", 2ª ed., Ed. Librería Editora Platense, La Plata, 2006.
- RÍOS, Carlos Ignacio, "El valor de la cosa juzgada en el Estado de Derecho", LA LEY 2008-A, 935, cita online AR/DOC/3869/2007.
- VALCARCE, Arodín, "Revisión de la cosa juzgada", JA 2000-II-780.
- ÁVILA PAS DE ROBLEDO, Rosa Angélica, "Revisión de la cosa juzgada y acción autónoma de nulidad", SJA 2013/10/30 - 52; JA 2013-IV.
- ÁVILA PAS DE ROBLEDO, Rosa Angélica, "La acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita en la causa 'Trujillo Antonio Rufino y otros'", con cita al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 24 de septiembre de 2013.
- PEGORARO, Juan S., "La corrupción como cuestión social y como cuestión penal", disponible en el repositorio de la Universidad Nacional del Litoral y en Dialnet.
- Tesis doctoral: "Limitaciones de las entidades fiscalizadoras superiores para combatir la corrupción", Fernando Roberto Lenardón, UNL, 2021.
- Tesis de maestría: "La corrupción en la administración pública argentina: un enfoque sistémico", UNL.
Recursos internacionales para lectores anglohablantes:
Compromiso con la excelencia.
La versión en idioma inglés de este texto mantiene el análisis centrado en el ordenamiento jurídico argentino, incorporando notas descriptivas e informativas para el lector anglohablante.