Fe Pública Notarial, Redargución de Falsedad y Nulidad Procesal: Un Análisis Doctrinario Actualizado

Descripción: Fe Pública Notarial, Redargución de Falsedad y Nulidad Procesal. Estructura moderna con enfoque interdisciplinario, referencias actualizadas ...

Análisis riguroso de Derecho: Fe Pública Notarial, Redargución de Falsedad y Nulidad Procesal. Estructura moderna con enfoque interdisciplinario, referencias actualizadas al CCyC Nación y CPCCBA Ley 15.240.

Fe Pública Notarial, Redargución de Falsedad y Nulidad Procesal: Un Análisis Doctrinario Actualizado

Marco Teórico y Aplicación al Derecho Vigente

0. Nota Metodológica y de Autoría (Ley 11.723, Arts. 10 y 11): El presente trabajo constituye una obra de síntesis doctrinaria, actualización normativa y análisis crítico original, realizado con fines científicos y didácticos. Los conceptos dogmáticos fundamentales han sido extraídos, sistematizados y comentados a partir de los artículos de Mario A. Zinny, Adolfo A. Rivas, Gloria L. Liberatore y Ariel E. Provenzani Casares, en pleno ejercicio del derecho de cita y análisis previsto en el art. 10 de la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual. La actualización al Código Civil y Comercial de la Nación (Decreto 79/2014), la adaptación al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Ley 15.240), la elaboración de los casos prácticos y la sistematización de las vías impugnativas constituyen aportes intelectuales originales que otorgan entidad propia a esta nueva obra, conforme al art. 11 de la Ley 11.723. Se reconoce expresamente la titularidad editorial de La Ley S.A. y Abeledo Perrot sobre las obras fuente consultadas, citándose debidamente a sus autores.

1. Fundamentos Conceptuales: Fe Pública y Prueba Legal

El presente artículo aborda la problemática de la fe pública, la falsedad ideológica y los mecanismos procesales para su impugnación, integrando cinco artículos doctrinarios de reconocidos juristas. El análisis exige una actualización normativa ineludible: los textos originales citan disposiciones del Código Civil de la Nación (Ley 340, de 1871) —tales como los artículos 979, 992, 993 y 994—, las cuales se encuentran derogadas. En consecuencia, las referencias de derecho de fondo han sido reformuladas al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC Nación, Decreto 79/2014), vigente desde el 1 de agosto de 2015. En el ámbito procesal, se aplica el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Ley 15.240).

La fe pública constituye un pilar de la seguridad jurídica. El derecho sacrifica, en alguna medida, la búsqueda de la verdad absoluta en pos de la certeza y la paz social, otorgando a ciertos funcionarios la potestad de imponer legalmente la creencia en la veracidad de sus narraciones. Sin embargo, este privilegio exige un rigor extremo en la percepción de los hechos y delimita con precisión las vías procesales idóneas para su impugnación: el incidente de nulidad y la redargución de falsedad.

Actualización Normativa Clave: Los arts. 979 y 993 del Código Civil de Vélez han sido reemplazados por los arts. 289 y 290 del CCyC Nación. El art. 290 establece que el instrumento público hace plena fe "de haberse realizado el acto y de los hechos que el oficial público declara haber cumplido o pasado en su presencia". El art. 293 del Código Penal (falsedad ideológica) mantiene su vigencia.

2. Desarrollo Doctrinario Actualizado (Cinco Artículos)
2.1. Mario Antonio Zinny: "Falsedad ideológica, forma y fe pública"

Concepto original: Zinny establece una distinción fundamental entre forma (el acto mismo) y prueba (el documento que lo acredita). Define la fe pública como una "creencia legalmente impuesta" referida a la autoría del instrumento y a la existencia material de los hechos percibidos por el oficial público. Subraya que la fe pública solo cubre los hechos que el notario percibe "intersensorialmente" (vista y oído), excluyendo los juicios de valor (como la capacidad natural o la identidad notoria de un desconocido), los cuales no gozan de fe pública y, por ende, no pueden configurar falsedad ideológica si resultan erróneos.

Actualización normativa: Los arts. 979 y 993 del Código Civil de Vélez han sido reemplazados por los arts. 289 y 290 del CCyC Nación. El art. 293 del Código Penal (falsedad ideológica) mantiene su vigencia. La tesis de Zinny conserva plena vigencia: la fe pública del art. 290 exige que el hecho narrado sea objeto de percepción sensorial directa. Cuando el oficial público emite un juicio (ej. "es persona hábil" o "conozco su identidad" sin trato previo), no hay dación de fe, sino una opinión. Los juicios erróneos del notario generan responsabilidad civil o disciplinaria, pero no configuran falsedad ideológica, al no vulnerar la fe pública.

2.2. Adolfo A. Rivas: "El acta del notificador como instrumento público y la redargución"

Concepto original: Rivas analiza el acta labrada por el oficial notificador, asignándole el carácter de instrumento público. Sostiene que, ante la imputación de falsedad ideológica en las constancias del acta (lo que el funcionario dice que pasó en su presencia), corresponde la vía de la redargución de falsedad. Distingue entre la falsedad que motiva las partes —es decir, las declaraciones falsas que los particulares (partes o terceros) realizan ante el oficial público y que éste se limita a asentar sin dar fe de su veracidad intrínseca (ej. si quien recibe la cédula afirma falsamente que el demandado vive en el domicilio)—, la cual es atacable por simple prueba en contrario, y la falsedad intelectual o ideológica del oficial público (aquella que recae sobre los hechos que el funcionario dice haber percibido personalmente), que exige desvirtuar la presunción de plena fe mediante un esfuerzo probatorio riguroso.

Actualización normativa: El carácter de instrumento público de las actas de notificación se fundamenta en el art. 289 inc. b) del CCyC Nación (autoridades públicas en ejercicio de sus funciones). La plena fe se rige por el art. 290 del CCyC Nación. El acta de notificación mantiene su jerarquía probatoria. La presunción de veracidad obliga a quien pretenda destruirla a asumir una carga procesal específica. La redargución no es un mero pedido de suspensión de plazos, sino una pretensión incidental que requiere alegar expresamente la falsedad, ofrecer prueba contundente y asumir las costas y eventuales responsabilidades penales por falsa denuncia.

2.3. Adolfo A. Rivas: "Incompatibilidad del incidente de redargución en actos procesales"

Concepto original: Rivas demuestra que el incidente de redargución (previsto para la prueba documental del negocio jurídico sustancial) es incompatible con los actos procesales, como las notificaciones. Aplicar la redargución a un acto del juicio paralizaría el proceso. Por el contrario, el incidente de nulidad es la vía idónea para cuestionar los vicios de los actos procesales, permitiendo cumplir las mismas finalidades que la redargución sin alterar el curso del pleito.

Actualización normativa: El CPCCBA (Ley 15.240) regula el saneamiento procesal y el incidente de nulidad (arts. 149, 172, 178) como el mecanismo para atacar los vicios de los actos procesales. La redargución de falsedad (art. 395 CPCCBA) queda reservada para cuando se ataque directamente la veracidad del instrumento público como medio de prueba del derecho de fondo. Si se alega que una notificación adolece de un vicio formal (ej. falta de copias, art. 120 CPCCBA), corresponde el incidente de nulidad. Si se alega que el notificador mintió sobre lo que percibió, corresponde la redargución. Confundir ambas vías conduce a la indefensión y a la arbitraria suspensión de plazos.

2.4. Gloria Lucrecia Liberatore: "Nulidad de notificaciones y redargución de falsedad"

Concepto original: Liberatore sistematiza la diferencia entre plantear la nulidad de una notificación por vicios genéricos (vía art. 149 CPCCN) y redarguar por falsas las constancias del oficial (vía art. 395 CPCCN). En este último supuesto, la intervención del oficial público como parte necesaria es inexcusable, pues se compromete directamente su fe y responsabilidad profesional, debiendo concedérsele el derecho de defensa y prueba.

Actualización normativa: Arts. 290 y 291 del CCyC Nación. El CPCCBA (Ley 15.240) exige, en el trámite de redargución de falsedad, la citación del oficial público que extendió el instrumento. La exigencia de intervención del oficial público en la redargución es una garantía constitucional de defensa. El oficial público no es un mero espectador; es el titular de la fe pública cuestionada. Su exclusión en el incidente vicia de nulidad absoluta la resolución que declare la falsedad, pues se dicta sin la citación de la parte esencial a la que se endilga la imputación.

2.5. Ariel E. Provenzani Casares: "El silogismo judicial y los argumentos de respaldo"

Concepto original: Provenzani Casares analiza la fundamentación de las sentencias a través del "silogismo judicial" (Calamandrei). Sostiene que no basta con enunciar la premisa mayor (norma) y la menor (hecho); el juez debe ofrecer "argumentos de respaldo" que justifiquen por qué la norma es aplicable y por qué los hechos se subsumen en ella. La falta de estos argumentos configura arbitrariedad.

Actualización normativa: El deber de fundamentación es una garantía constitucional (arts. 17 y 18 CN; art. 168 Constitución PBA). En el ámbito probatorio, el art. 163 del CCyC Nación (carga dinámica de la prueba) exige que el juez fundamente cómo distribuye la carga probatoria según quién se encuentra en mejores condiciones de probar. Una sentencia que destruye la fe pública de un instrumento público basándose en meros informes de secretaría o dichos de partes, sin ofrecer "argumentos de respaldo" que justifiquen por qué se desestima la presunción del art. 290 del CCyC Nación, adolece de falta de fundamentación. El juez no puede limitarse a un silogismo aparente; debe justificar materialmente la destrucción de la prueba legal.

3. Casos Prácticos
CASO PRÁCTICO N° 1: Nulidad de traslado y Recurso de Reposición contra informe de Secretaría

A. Hechos originarios: Fecha del contrato: 28 de agosto de 2000 (boleto de compraventa). Objeto del litigio: cumplimiento de boleto, escrituración y daños y perjuicios. Cláusula novena: prórroga de jurisdicción a Tribunales de Gral. San Martín; domicilio especial: calle Junín, Villa Ballester (comprador). La vendedora (actora) denunció domicilio incorrecto (calle Ayacucho, no pactado). Cédulas sucesivas devueltas por el Oficial Notificador con la constancia: "persona requerida no vivía allí".

B. Actuación del comprador (demandado): El 2 de diciembre de 2008, el demandado promovió Incidente de Nulidad del traslado de la demanda y actos consecuentes (art. 149 CPCCBA Ley 15.240). La Jueza tuvo por presentado el incidente y corrió traslado por 5 días (fs. 73).

C. Desarrollo del conflicto notarial: La cédula de traslado fue librada con copias de 20 fojas útiles (detalle minucioso: escrito de incidente, boleto, anexo, carta documento, boletas de impuestos, copias DNI, acta notarial, etc.). Notificación a actora el 11 de diciembre de 2008. Devolución por letrada el 16 de diciembre de 2008: afirmaba no se había acompañado copia del escrito de incidente, solo copias de demanda y documentación. La actora devuelve su copia de cédula informada por el Oficial Notificador, con indicación de las copias detalladas en el instrumento, junto con copias del escrito de demanda selladas por la actora.

D. Informe de Secretaría y decisión judicial problemática (29 de diciembre de 2008): La Jueza, basándose en un "informe de secretaría" que se limitó a transcribir los dichos de la letrada de la actora, resolvió suspender el término para contestar traslado y ordenar librar nueva cédula. El informe de la Secretaria afirmó: "conforme surge de las constancias de autos, con la cédula fs. 77/78 se han acompañado copias de demanda, informe de dominio..." —omitiendo referirse al informe del Oficial Notificador sobre el diligenciamiento realizado y copias detalladas en el instrumento.

E. Análisis crítico y vía impugnativa correcta: La Secretaria, al expedirse sobre cómo se ejecutó materialmente el acto procesal de notificación (afirmando que "se entregaron copias de demanda" y omitiendo el incidente), está excediendo su función fedataria de "fe de relación" (certificar lo que hay en el expediente) para emitir un "juicio" o "certificación material" sobre un hecho que no presenció. Siguiendo a Zinny, los juicios no producen fe pública; solo las percepciones intersensoriales (vista y oído) la generan. La Secretaria tiene fe pública para certificar copias (cotejo) y para dar fe de la existencia de documentos en el expediente (relación), pero nunca puede extenderse a la materialidad de los hechos procesales que no presenció, porque eso es reserva exclusiva de la fe pública de percepción del Oficial Notificador (art. 290 CCyC Nación).

Vía impugnativa idónea: El planteo correcto es el Recurso de Reposición (art. 244 CPCCBA Ley 15.240) con Apelación en Subsidio (art. 247 CPCCBA Ley 15.240), no un Incidente de Nulidad autónomo. Fundamentos: (1) La providencia que ordena nueva cédula es una providencia de mero trámite que no justifica la apertura de un proceso incidental autónomo; (2) El recurso de reposición ataca directamente el error de la Jueza, obligándola a confrontar la "certificación" de su Secretaría con el Instrumento Público (el acta del Notificador y la cédula devuelta); (3) Si la Jueza confirma su providencia, habrá denegado injustificadamente el cumplimiento de su deber de fundamentación (art. 272 CPCCBA Ley 15.240 / art. 168 Constitución PBA), al no ofrecer "argumentos de respaldo" (Provenzani Casares) que justifiquen por qué desplaza la fe pública del Notificador basándose en un informe de Secretaría carente de ella.

¿Qué ocurre si se ataca erróneamente por redargución de falsedad? Siguiendo la doctrina de Rivas y el principio de economía procesal (art. 160 CPCCBA Ley 15.240: "El juez dirigirá el proceso evitando formalismos que conduzcan a su retardación"), el juez tiene el deber de re-encauzar la vía. Si una parte interpone un incidente titulado "Redargución de Falsedad" contra un informe de secretaría sobre un acto de notificación, pero los hechos describen un vicio en un acto procesal, el juez no puede rechazarlo in limine por inadecuación de la vía. Debe oficiosamente reconducirlo a un Incidente de Nulidad, requiriendo a la parte que adecúe su petición y ofrezca la prueba pertinente, bajo apercibimiento de tenerla por desistida si no lo hace. Hacerlo de otro modo sería caer en un "formalismo que conduce a la retardación", vulnerando el debido proceso.

¿Qué ocurre si el informe no es atacado? ¿Queda "firme" y convalida la falsedad? No, esa paradoja es dogmáticamente imposible debido a la Jerarquía de la Fe Pública. La cédula con el acta del Oficial Notificador es un Instrumento Público (art. 289 inc. b CCyC Nación) que goza de plena fe sobre los hechos percibidos proprios sensibus (art. 290 CCyC Nación). El informe de la Secretaría es un mero "Juicio" o "Fe de Relación". Un acto de menor jerarquía (un juicio o certificación interna) nunca puede adquirir "cosa juzgada" o "firmeza" que le permita destruir un acto de mayor jerarquía (la fe pública notarial). No se puede "convalidar" un informe que carece de la aptitud jurídica para desplazar la fe pública. Si el juez dejara firme un informe de secretaría que contradice un acta notarial, no estaría "convalidando" el informe, sino dictando una sentencia arbitraria por falta de fundamentación (violando el art. 168 de la Constitución PBA y el art. 272 del CPCCBA Ley 15.240).

CASO PRÁCTICO N° 2: Falsedad ideológica en escritura pública por errónea apreciación de la identidad

Hechos: Un escribano autoriza una escritura de compraventa. En el acta, el notario consigna la fórmula rutinaria "comparece persona hábil y de mi conocimiento, doy fe". Posteriormente, se descubre que el compareciente suplantaba la identidad del verdadero propietario mediante un DNI adulterado. El comprador demanda penalmente al notario por falsedad ideológica (art. 293 CP).

Problema jurídico: ¿Configura falsedad ideológica la afirmación del notario de "conocer" al otorgante cuando en realidad solo se limitó a verificar su DNI sin tener trato previo con él?

Solución fundamentada (Zinny): No configura falsedad ideológica. La fe pública (art. 290 CCyC Nación) solo cubre los hechos que el notario percibe sensorialmente. La afirmación "es de mi conocimiento" cuando el notario no tiene trato previo con el otorgante no es la narración de un hecho percibido, sino un juicio ("me parece que es quien dice ser conforme al documento exhibido"). Los juicios del notario no producen fe pública. Por lo tanto, no hay fe pública vulnerada, requisito ineludible para el art. 293 del Código Penal. El notario podrá responder civil o disciplinariamente por su imprudencia, pero no penalmente por falsedad ideológica. Procesar al notario por falsedad ideológica en este caso equivale a procesarlo por homicidio de una persona que goza de buena salud (Zinny).

CASO PRÁCTICO N° 3: Impugnación de acta de notificación: Nulidad procesal versus Redargución de falsedad

Hechos: En un juicio ejecutivo, el demandado recibe una cédula de notificación. El acta del oficial notificador consigna: "Hago entrega de la cédula y sus copias al demandado en su domicilio, quien firma el acta de recepción". El demandado presenta un escrito simple ante el juez afirmando: "Niego que me hayan entregado las copias, el notificador miente, solicito se deje sin efecto la notificación". El juez, sin dar intervención al notificador ni exigir la promoción de un incidente, hace lugar al pedido por "dudas sobre la veracidad del acta".

Problema jurídico: ¿Es procedente destruir la fe pública de un acta de notificación mediante un escrito simple, sin tramitar la nulidad o la redargución de falsedad?

Solución fundamentada (Rivas / Liberatore): La resolución judicial es nula por arbitraria. El acta del notificador es instrumento público (art. 289 CCyC Nación) y goza de plena fe (art. 290 CCyC Nación). Para destruirla, el demandado debió optar por dos vías: (1) Incidente de Nulidad (art. 149 CPCCBA Ley 15.240): si alega un vicio formal (ej. falta de copias, art. 120 CPCCBA), debiendo ofrecer prueba; (2) Redargución de Falsedad (art. 395 CPCCBA Ley 15.240): si ataca directamente la veracidad del notificador. En este caso, es parte necesaria la intervención del oficial público (art. 395 CPCCBA), quien debe ser citado para ejercer su defensa. Un escrito simple que solo "siembra dudas" es insuficiente para desvirtuar la presunción de plena fe. El juez debió rechazar el pedido in limine o conminar a la promoción del incidente formal bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

CASO PRÁCTICO N° 4: Deficiente fundamentación del silogismo judicial y falta de argumentos de respaldo

Hechos: En un juicio por daños y perjuicios, la actora presenta una transacción extrajudicial firmada con la aseguradora. La actora alega que la transacción es nula por el vicio de lesión subjetivo-objetiva (art. 332 CCyC Nación), argumentando que se encontraba en estado de necesidad física y económica tras el accidente. El juez de primera instancia rechaza la demanda con la siguiente fundamentación: "La transacción es un contrato válido que extingue las obligaciones (art. 1904 CCyC Nación). La actora firmó libremente. Se rechaza la nulidad invocada".

Problema jurídico: ¿Cumple con el deber de fundamentación una sentencia que enuncia la premisa mayor (validez de la transacción) pero omite los "argumentos de respaldo" para justificar por qué no se configura el vicio de lesión alegado?

Solución fundamentada (Provenzani Casares): La sentencia es arbitraria y debe ser revocada. El juez no puede limitarse a un silogismo aparente. Debe ofrecer "argumentos de respaldo" que justifiquen la premisa menor (el caso concreto). El juez debió analizar si existió explotación de la necesidad (aspecto subjetivo) y desproporción patrimonial (aspecto objetivo) conforme al art. 332 del CCyC Nación. Al omitir ponderar los hechos alegados por la actora y limitarse a la mera enunciación de la validez genérica de la transacción, la sentencia carece de justificación externa, privando a la actora de su derecho de defensa y fiscalización (art. 168 Constitución PBA; art. 272 CPCCBA Ley 15.240). Corresponde anular la sentencia y dictar una nueva que analice pormenorizadamente la concurrencia o no del vicio de lesión.

4. Implicancias: La Función de la Secretaría y Vías Impugnativas

El análisis precedente permite sistematizar las implicancias dogmáticas y procesales de la distinción entre los tipos de fe pública y las vías impugnativas correctas:

1 Jerarquía de la Fe Pública: El Secretario Judicial es funcionario público (art. 289 inc. a CCyC Nación) y goza de fe pública, pero limitada a tres categorías: (a) Fe pública de cotejo ("CERTIFICO que la fotocopia es fiel reproducción del original"); (b) Fe pública de relación ("Según consta en autos, a fs. X obra un documento"); (c) Límite infranqueable: los juicios. Cuando la Secretaría afirma "surge de las constancias de autos que con la cédula se han acompañado copias de demanda" (omitiendo el incidente que el notificador detalló en su acta), NO está ejerciendo fe pública, sino emitiendo un JUICIO que contradice el instrumento público que dice estar analizando.

2 La redargución es incompatible con los actos procesales: Siguiendo a Rivas, aplicar la redargución a un acto procesal (como una notificación o un informe de secretaría sobre una notificación) llevaría inexorablemente a paralizar el proceso. El ordenamiento procesal ofrece una vía específica, ágil y diseñada para sanear el procedimiento: el Incidente de Nulidad (arts. 149, 172 y 178 CPCCBA Ley 15.240). Intentar una redargución aquí sería un error de nomen iuris que el tribunal debe re-encauzar oficiosamente, en aplicación del principio de economía procesal (art. 160 CPCCBA Ley 15.240).

3 La "falsedad" de la Secretaría es "civil" o deslealtad procesal: Siguiendo a Zinny, la Secretaria no comete falsedad ideológica penal (art. 293 CP) porque no tiene función fedataria sobre los hechos que narra. Sin embargo, incurre en una falsedad no delictual o "civil" y en una grave deslealtad procesal. Al emitir una certificación administrativa que contradice un instrumento público, está induciendo a error a la Jueza, quien termina dictando una providencia basada en una "verdad" administrativa falsa. Esta conducta se sanciona dentro del proceso mediante la nulidad del acto viciado y, eventualmente, con las sanciones por litigar con temeridad y malicia (art. 45 CPCCBA Ley 15.240).

4 La cédula devuelta como prueba contundente: Cuando la actora devuelve su copia de la cédula donde el Notificador detalló las fojas entregadas (incluyendo el incidente), está confesando tácitamente que tuvo en su poder el instrumento que detallaba la entrega. La confrontación entre el acta del Notificador (que goza de plena fe, art. 290 CCyC Nación) y la cédula devuelta por la actora (que corrobora el acta) demuestra que el juicio de la Secretaría es materialmente erróneo o malicioso. No hace falta redargüir nada: se destruye con simple prueba en contrario.

5 Responsabilidad objetiva de la oficina de notificaciones: El Acuerdo 3397/08 de la SCBA ("Reglamento sobre el Régimen de Receptorías de Expedientes, Archivos del Poder Judicial y Mandamientos y Notificaciones") establece la responsabilidad objetiva de los Jefes de Oficinas sobre la fidelidad y exactitud de documentos e informaciones suministradas. Esta normativa refuerza la presunción de veracidad de la cédula del Oficial Notificador y limita la aptitud de los informes de secretaría para desplazarla.

5. Conclusión y Perspectivas

La actualización al Código Civil y Comercial de la Nación y al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Ley 15.240) no ha modificado la esencia dogmática de la fe pública, pero exige un rigor técnico supremo en su aplicación procesal. La doctrina de Zinny, Rivas, Liberatore y Provenzani Casares demuestra que la fe pública del oficial notificador (art. 290 CCyC Nación) no es una ficción absoluta, sino una presunción iuris tantum que solo puede ser destruida mediante las vías procesales idóneas: el incidente de nulidad para los vicios formales del acto procesal, y la redargución de falsedad para los ataques directos a la veracidad del funcionario.

Los jueces no pueden destruir la fe pública basándose en informes de secretaría o dichos de partes sin ofrecer "argumentos de respaldo" que justifiquen materialmente la destrucción de la prueba legal. Hacerlo implica vulnerar el debido proceso, invertir la carga de la prueba y dictar sentencias arbitrarias carentes de fundamentación. La seguridad jurídica que brinda la fe pública exige, como contrapartida, que su impugnación se someta a las reglas estrictas del contradictorio y la carga probatoria.

  • Proyección 1: La distinción dogmática entre "fe pública de percepción" (notificador) y "fe pública de relación/cotejo" (secretaría) debe ser incorporada en la formación de los operadores judiciales para evitar la convalidación tácita de juicios administrativos que contradicen instrumentos públicos.
  • Proyección 2: El principio de re-encuadernación de las vías impugnativas (el juez debe re-encauzar oficiosamente una redargución erróneamente planteada contra un acto procesal hacia el incidente de nulidad) debe consolidarse como criterio jurisprudencial uniforme en la Provincia de Buenos Aires.
  • Proyección 3: La imposibilidad dogmática de que un informe de secretaría "adquiera firmeza" para destruir la fe pública notarial debe ser invocada como argumento de arbitrariedad ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los casos donde los jueces de grado convaliden tales informes sin fundamentación adecuada.
📚 Bibliografía y Enlaces de Interés
Normativa Vigente
Doctrina (Artículos base analizados y actualizados)
  • Zinny, Mario Antonio. "Falsedad ideológica". Revista La Ley, Tomo 2006-C, p. 1032. Buenos Aires: La Ley S.A. (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
  • Rivas, Adolfo A. "De las notificaciones y la redargución de falsedad" (Comentario al fallo "Caneva c. Rama"). Revista La Ley, Tomo 1993-A, p. 518. Buenos Aires: La Ley S.A. (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
  • Liberatore, Gloria Lucrecia. "Nulidad de notificaciones y redargución de falsedad. Intervención del oficial público" (Comentario al fallo "Peugeot Citröen c. Jáuregui"). Suplemento Doctrina Judicial Procesal, La Ley, 01/09/2009, p. 74. Buenos Aires: La Ley S.A. (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
  • Provenzani Casares, Ariel E. "El 'silogismo judicial' y los 'argumentos de respaldo'" (Comentario al fallo "Ruarte c. Lano"). Abeledo Perrot / APBA, 20/01/2014. Buenos Aires: Abeledo Perrot. (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
Doctrina Complementaria (Extraída del análisis del artículo de Provenzani Casares)
  • Calamandrei, Piero. Estudios sobre el proceso civil. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires: Bibliográfica Argentina, 1961. (Obra citada en el art. 5 de la documentación base).
  • Dworkin, Ronald. Los derechos en serio. Barcelona: Ariel Derecho, 2012. (Obra citada en el art. 5 de la documentación base).
  • Vigo, Rodolfo. "Consideraciones iusfilosóficas sobre el abuso del derecho". Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 16. Rubinzal-Culzoni. (Obra citada en el art. 5 de la documentación base).
  • Carnelutti, Francesco. La Prueba Civil. Traducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. Buenos Aires: Ediciones Arrayú, 1955. (Fuente primaria citada por Zinny).
Enlaces de Interés

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