Fe Pública Notarial, Redargución de Falsedad y Nulidad Procesal: Un Análisis Doctrinario Actualizado
Descripción: Fe Pública Notarial, Redargución de Falsedad y Nulidad Procesal. Estructura moderna con enfoque interdisciplinario, referencias actualizadas ...
Análisis riguroso de Derecho: Fe Pública Notarial, Redargución de Falsedad y Nulidad Procesal. Estructura moderna con enfoque interdisciplinario, referencias actualizadas al CCyC Nación y CPCCBA Ley 15.240.
Fe Pública Notarial, Redargución de Falsedad y Nulidad Procesal: Un Análisis Doctrinario Actualizado
Marco Teórico y Aplicación al Derecho Vigente
0. Nota Metodológica y de Autoría (Ley 11.723, Arts. 10 y 11): El presente trabajo constituye una obra de síntesis doctrinaria, actualización normativa y análisis crítico original, realizado con fines científicos y didácticos. Los conceptos dogmáticos fundamentales han sido extraídos, sistematizados y comentados a partir de los artículos de Mario A. Zinny, Adolfo A. Rivas, Gloria L. Liberatore y Ariel E. Provenzani Casares, en pleno ejercicio del derecho de cita y análisis previsto en el art. 10 de la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual. Asimismo, se incorporan los aportes de Pedro Bertolino (verdad jurídica objetiva), Carlos Enrique Camps (facultades ordenatorias e instructorias), Luis A. Rodríguez Saiach (ejercicio de la abogacía), la doctrina de Avalos Blacha y González sobre las funciones del Secretario Judicial y Auxiliar Letrado, y las definiciones de Mario Bunge sobre posibilidad conceptual y posibilidad real. La actualización al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC Nación, Decreto 79/2014), la adaptación al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (CPCCBA, Ley 15.240), la elaboración de los casos prácticos y la sistematización de las vías impugnativas constituyen aportes intelectuales originales que otorgan entidad propia a esta nueva obra, conforme al art. 11 de la Ley 11.723. Se reconoce expresamente la titularidad editorial de La Ley S.A., Abeledo Perrot y LexisNexis sobre las obras fuente consultadas, citándose debidamente a sus autores.
1. Fundamentos Conceptuales: Fe Pública y Prueba Legal
El presente artículo aborda la problemática de la fe pública, la falsedad ideológica y los mecanismos procesales para su impugnación, integrando siete artículos doctrinarios de reconocidos juristas. El análisis exige una actualización normativa ineludible: los textos originales citan disposiciones del Código Civil de la Nación (Ley 340, de 1871) —tales como los artículos 979, 992, 993 y 994—, las cuales se encuentran derogadas. En consecuencia, las referencias de derecho de fondo han sido reformuladas al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC Nación, Decreto 79/2014), vigente desde el 1 de agosto de 2015. En el ámbito procesal, se aplica el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (CPCCBA, Ley 15.240).
La fe pública constituye un pilar de la seguridad jurídica. El derecho sacrifica, en alguna medida, la búsqueda de la verdad absoluta en pos de la certeza y la paz social, otorgando a ciertos funcionarios la potestad de imponer legalmente la creencia en la veracidad de sus narraciones. Sin embargo, este privilegio exige un rigor extremo en la percepción de los hechos y delimita con precisión las vías procesales idóneas para su impugnación: el incidente de nulidad, la redargución de falsedad y el recurso de reposición, según el objeto específico que se ataque.
La búsqueda de la verdad jurídica objetiva constituye un principio rector del proceso. Como señala Pedro Bertolino, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delineado esta figura como un estándar que rechaza la solución meramente formal del caso, producto de un rigorismo formal excesivo que impide la obtención de un dato esencial, por relevante y evidente, para juzgar bien. La "verdad del proceso" puede identificarse con las actuaciones judiciales consideradas como un todo, y el juez no puede renunciar conscientemente a su consideración. En palabras de Bertolino, la "renuncia consciente" a la verdad jurídica objetiva implica "todo apartamiento, voluntario y con pleno conocimiento de quien lo hace, de la consideración de datos procesales que apareciendo patentes, resulten esenciales, por su relevancia y evidencia, para la resolución de casos judiciales". Con exceso ritual manifiesto no hay verdad jurídica objetiva; sin ésta no hay servicio adecuado de justicia.
Actualización Normativa Clave: Los arts. 979 y 993 del Código Civil de Vélez han sido reemplazados por los arts. 289 y 290 del CCyC Nación. El art. 290 establece que el instrumento público hace plena fe "de haberse realizado el acto y de los hechos que el oficial público declara haber cumplido o pasado en su presencia". El art. 293 del Código Penal (falsedad ideológica) mantiene su vigencia.
2. Desarrollo Doctrinario Actualizado (Siete Artículos)
2.1. Mario Antonio Zinny: "Falsedad ideológica, forma y fe pública"
Concepto original: Zinny establece una distinción fundamental entre forma (el acto mismo) y prueba (el documento que lo acredita). Define la fe pública como una "creencia legalmente impuesta" referida a la autoría del instrumento y a la existencia material de los hechos percibidos por el oficial público. Subraya que la fe pública solo cubre los hechos que el notario percibe "intersensorialmente" (vista y oído), excluyendo los juicios de valor (como la capacidad natural o la identidad notoria de un desconocido), los cuales no gozan de fe pública y, por ende, no pueden configurar falsedad ideológica si resultan erróneos.
Actualización normativa: Los arts. 979 y 993 del Código Civil de Vélez han sido reemplazados por los arts. 289 y 290 del CCyC Nación. La tesis de Zinny conserva plena vigencia: la fe pública del art. 290 exige que el hecho narrado sea objeto de percepción sensorial directa. Cuando el oficial público emite un juicio (ej. "es persona hábil" o "conozco su identidad" sin trato previo), no hay dación de fe, sino una opinión. Los juicios erróneos del notario generan responsabilidad civil o disciplinaria, pero no configuran falsedad ideológica, al no vulnerar la fe pública.
2.2. Adolfo A. Rivas: "El acta del notificador como instrumento público y la redargución"
Concepto original: Rivas analiza el acta labrada por el oficial notificador, asignándole el carácter de instrumento público. Sostiene que, ante la imputación de falsedad ideológica en las constancias del acta (lo que el funcionario dice que pasó en su presencia), corresponde la vía de la redargución de falsedad. Distingue entre la falsedad que motiva las partes —es decir, las declaraciones falsas que los particulares (partes o terceros) realizan ante el oficial público y que éste se limita a asentar sin dar fe de su veracidad intrínseca (ej. si quien recibe la cédula afirma falsamente que el demandado vive en el domicilio)—, la cual es atacable por simple prueba en contrario, y la falsedad intelectual o ideológica del oficial público (aquella que recae sobre los hechos que el funcionario dice haber percibido personalmente), que exige desvirtuar la presunción de plena fe mediante un esfuerzo probatorio riguroso.
Actualización normativa: El carácter de instrumento público de las actas de notificación se fundamenta en el art. 289 inc. b) del CCyC Nación (autoridades públicas en ejercicio de sus funciones). La plena fe se rige por el art. 290 del CCyC Nación. El acta de notificación mantiene su jerarquía probatoria. La presunción de veracidad obliga a quien pretenda destruirla a asumir una carga procesal específica. La redargución no es un mero pedido de suspensión de plazos, sino una pretensión incidental que requiere alegar expresamente la falsedad, ofrecer prueba contundente y asumir las costas y eventuales responsabilidades penales por falsa denuncia.
2.3. Adolfo A. Rivas: "Incompatibilidad del incidente de redargución en actos procesales"
Concepto original: Rivas demuestra que el incidente de redargución (previsto para la prueba documental del negocio jurídico sustancial) es incompatible con ciertos actos procesales, como las resoluciones judiciales o los trámites del juicio. Aplicar la redargución a estos actos paralizaría el proceso. Por el contrario, el incidente de nulidad es la vía idónea para cuestionar los vicios de los actos procesales, permitiendo cumplir las mismas finalidades que la redargución sin alterar el curso del pleito.
Precisión dogmática (jurisprudencia SCBA y doctrina de Liberatore): Sin embargo, cuando lo que se ataca es la veracidad de lo informado por el Oficial Notificador en el acta de notificación (fe pública de percepción, art. 290 CCyC Nación), la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sido categórica al sostener que "lo expresado por el Oficial Notificador en su informe hace plena fe y sólo puede ser atacado mediante redargución de falsedad" (Sumario B5056606, CC0000 NE 180 95 (R) I 06/11/2008). Asimismo, la doctrina de Gloria L. Liberatore sostiene que, si bien el art. 393 del CPCCBA está ubicado en la sección de prueba documental, "la norma tiene alcances generales, siendo pertinente su aplicación a los fines de impugnar otros instrumentos públicos que no hagan a la prueba judicial en sí", incluyendo las actas de notificación.
Actualización normativa y sistematización de vías impugnativas: La vía procesal idónea depende de qué aspecto del instrumento público se esté atacando:
- Redargución de falsedad (art. 393 CPCCBA Ley 15.240): Procede cuando se cuestiona la veracidad de los hechos percibidos por el Oficial Notificador (fe pública de percepción, art. 290 CCyC Nación). Ejemplo: si se alega que el notificador mintió sobre las copias que entregó en el acto de notificación.
- Incidente de nulidad (art. 149 CPCCBA Ley 15.240): Procede cuando se impugna un vicio formal del acto procesal (ej. falta de copias, art. 120 CPCCBA), o cuando se atacan otros actos procesales como trámites del juicio.
- Recurso de reposición (arts. 238 y 241 CPCCBA Ley 15.240): Procede contra providencias de mero trámite que se basan en informes de secretaría (que solo tienen fe pública de relación, no de percepción).
Confundir estas vías conduce a la indefensión y a la arbitraria suspensión de plazos. Intentar una redargución contra el informe de la secretaría sería un error de nomen iuris que el tribunal debe re-encauzar oficiosamente, en aplicación de las facultades ordenatorias e instructorias previstas en los arts. 34 y 36 del CPCCBA (Ley 15.240) y el deber de tutela judicial efectiva.
Fundamento legal del deber de re-encauzamiento (Camps, comentario al art. 36 CPCCBA): El art. 36 del CPCCBA otorga a los jueces amplias facultades ordenatorias e instructorias, entre ellas: "Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes" (inc. 2º) y "Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso... disponiendo de oficio las medidas necesarias" (inc. 1º). Como señala Carlos Enrique Camps, hoy se concibe al proceso civil más como un medio de satisfacer con justicia la paz social que como una simple arena de combate, y el juez puede participar activamente en él cuando entiende que la inactividad de alguna de las partes puede malograr el fin último de la jurisdicción. En consecuencia, el tribunal tiene el deber de re-encauzar oficiosamente la pretensión mal encaminada hacia la vía procesal correcta, bajo apercibimiento de incurrir en un exceso de rigor formal incompatible con la búsqueda de la verdad jurídica objetiva.
2.4. Gloria Lucrecia Liberatore: "Nulidad de notificaciones y redargución de falsedad"
Concepto original: Liberatore sistematiza la diferencia entre plantear la nulidad de una notificación por vicios genéricos (vía art. 149 CPCCBA) y redarguar por falsas las constancias del oficial (vía art. 393 CPCCBA). En este último supuesto, la intervención del oficial público como parte necesaria es inexcusable, pues se compromete directamente su fe y responsabilidad profesional, debiendo concedérsele el derecho de defensa y prueba.
Actualización normativa: Arts. 290 y 291 del CCyC Nación. El CPCCBA (Ley 15.240) exige, en el trámite de redargución de falsedad, la citación del oficial público que extendió el instrumento. La exigencia de intervención del oficial público en la redargución es una garantía constitucional de defensa. El oficial público no es un mero espectador; es el titular de la fe pública cuestionada. Su exclusión en el incidente vicia de nulidad absoluta la resolución que declare la falsedad, pues se dicta sin la citación de la parte esencial a la que se endilga la imputación.
2.5. Ariel E. Provenzani Casares: "El silogismo judicial y los argumentos de respaldo"
Concepto original: Provenzani Casares analiza la fundamentación de las sentencias a través del "silogismo judicial" (Calamandrei). Sostiene que no basta con enunciar la premisa mayor (norma) y la menor (hecho); el juez debe ofrecer "argumentos de respaldo" que justifiquen por qué la norma es aplicable y por qué los hechos se subsumen en ella. La falta de estos argumentos configura arbitrariedad.
Actualización normativa: El deber de fundamentación es una garantía constitucional (arts. 17 y 18 CN; art. 168 Constitución PBA). En el ámbito probatorio, el art. 375 del CPCCBA (Ley 15.240) establece la regla general de la carga de la prueba (quien afirma un hecho debe probarlo). No obstante, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado el criterio de la carga dinámica de la prueba, exigiendo que, en casos específicos, el juez fundamente adecuadamente cómo distribuye dicha carga según cuál de las partes se encuentra en mejores condiciones probatorias, sin que ello implique una modificación legislativa expresa, sino una aplicación racional de los principios de igualdad y debido proceso. Una sentencia que destruye la fe pública de un instrumento público basándose en meros informes de secretaría o dichos de partes, sin ofrecer "argumentos de respaldo" que justifiquen por qué se desestima la presunción del art. 290 del CCyC Nación, adolece de falta de fundamentación. El juez no puede limitarse a un silogismo aparente; debe justificar materialmente la destrucción de la prueba legal.
2.6. Funciones del Secretario Judicial y su fe pública
Fundamento normativo (Ley 5827, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y art. 38 CPCCBA Ley 15.240): El Secretario Judicial es un funcionario letrado de rango superior del Poder Judicial que desempeña funciones judiciales y administrativas. Según el art. 38 del CPCCBA (Ley 15.240), sus funciones propias incluyen: (1) firmar providencias simples que dispongan la agregación de documentación y actuaciones similares; (2) remitir las causas a los ministerios públicos y demás dependencias; (3) devolver escritos presentados fuera de plazo; (4) dar vista de las liquidaciones; (5) suscribir certificados, testimonios y oficios ordenados por el juez. Además, el art. 125 inc. 5 del CPCCBA establece que el Secretario, a los fines de las audiencias, levantará acta de lo ocurrido y expresado por las partes.
Funciones principales:
- Función de fe pública: Dar fe de las actuaciones judiciales y certificar copias o testimonios de documentos.
- Función autenticadora: Extender actas de audiencias y documentar todas las actuaciones procesales, dejando constancia de las resoluciones que dicten los jueces.
- Función de custodia: Ser responsable del archivo judicial de gestión, donde se conservan y custodian los autos y expedientes.
- Función de dirección: Dirigir en el aspecto técnico-procesal al personal integrante de la oficina judicial.
Tipos de fe pública del Secretario Judicial: Aplicando la doctrina de Zinny y la jurisprudencia de la SCBA, el Secretario Judicial ostenta dos tipos de fe pública, según la naturaleza del acto que extienda:
| Tipo de fe pública | Función | Ejemplo | Vía impugnativa |
|---|---|---|---|
| Fe pública originaria (de percepción) | Da fe de hechos que percibe personalmente ante él | Actas de audiencias, actas de sorteos, actas de subastas | Redargución de falsedad (art. 393 CPCCBA) |
| Fe pública derivada (de relación/cotejo) | Certifica copias o testimonios de documentos que tiene a la vista | Copias certificadas, testimonios de expedientes, informes sobre lo que obra en el expediente | Incidente de nulidad y/o reposición (contra providencia que lo tuvo por cierto) |
Importante: La fe pública judicial no corresponde a los jueces o magistrados, ya que éstos no dan fe, sino que condenan, absuelven, sancionan, declaran derechos, dan por probados ciertos hechos, etc. No dan testimonio de actos ajenos, sino que ejecutan actos propios en nombre del Estado garante de la justicia.
Nota sobre las actas de constatación: Las actas de constatación NO son función del Secretario Judicial, sino de los Oficiales Notificadores delegados por la Oficina de Mandamientos y Notificaciones (Acuerdo 3397/08 SCBA). Por lo tanto, no corresponden a la fe pública del Secretario.
Casos donde procede la redargución de falsedad contra el Secretario: Cuando el Secretario actúa como oficial público dando fe de hechos que percibe personalmente (audiencias, sorteos, subastas), su acta es un instrumento público con fe pública de percepción. En esos casos, la vía idónea para impugnar la veracidad de los hechos percibidos es la redargución de falsedad (art. 393 CPCCBA).
Ejemplos concretos:
- Acta de audiencia: El Secretario da fe de que "el testigo Juan Pérez declaró que vio al demandado en el lugar del hecho". Si se cuestiona que esa declaración existió realmente, procede la redargución de falsedad.
- Acta de sorteo: El Secretario da fe de que "resultó sorteado el perito Juan García". Si se cuestiona que el sorteo se realizó realmente o que el resultado fue otro, procede la redargución de falsedad.
- Acta de subasta: El Secretario da fe de que "el postor Juan Pérez ofreció $1.000.000 por el bien subastado". Si se cuestiona que esa postura existió realmente, procede la redargución de falsedad.
Distinción entre falsedad material e ideológica: Aplicando los arts. 292 y 293 del Código Penal, debe distinguirse:
- Falsedad material (art. 292 CP): Consiste en crear un documento falso o alterar uno verdadero. Ejemplo: si alguien toma un acta verdadera y cambia físicamente las palabras, estamos ante falsedad material.
- Falsedad ideológica (art. 293 CP): Consiste en insertar enunciaciones falsas en un documento verdadero. Podría configurar este tipo penal si un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, insertara enunciaciones falsas en un instrumento público concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, y siempre que se pruebe el dolo directo (conocimiento efectivo de la falsedad y voluntad de insertarla).
Principio de desplazamiento: Según la doctrina penal, "la falsedad material desplaza a la falsedad ideológica". Esto significa que si hay falsedad material (firma apócrifa), no puede haber simultáneamente falsedad ideológica. La falsedad ideológica solo configura cuando el documento es formalmente auténtico.
Responsabilidad objetiva del Secretario Judicial y delimitación de funciones: Siguiendo la doctrina de Avalos Blacha y González, el Secretario Judicial es un funcionario letrado de rango superior que desempeña funciones judiciales y administrativas, con responsabilidad objetiva fundada en la falta de servicio (arts. 1764, 1765 y 1766 CCyC Nación, que reemplazan al derogado art. 1112 del Código Civil). Esta responsabilidad es objetiva porque no requiere dolo o culpa del funcionario, sino simplemente la falta de servicio o el cumplimiento irregular de sus obligaciones legales.
Las funciones del Secretario se encuentran reguladas en el art. 38 del CPCCBA (Ley 15.240). Entre sus funciones propias (jurídicas) se encuentran: dar fe de las actuaciones judiciales, levantar actas de audiencias (art. 125 inc. 5 CPCCBA), suscribir certificados y testimonios ordenados por el juez, y suscribir oficios.
Importante distinción: Debe distinguirse entre las funciones propias (jurídicas) del Secretario, que generan fe pública (porque son actos de oficial público en ejercicio de sus funciones), y las funciones administrativas (confección de planillas estadísticas, pedidos de licencia del personal, presentismo, carga de datos por sistema), que no generan fe pública. Como señalan Avalos Blacha y González, la gran cantidad de funciones administrativas que se le confieren al Secretario muchas veces genera una "delegación impropia" de las mismas en otros colaboradores del sistema judicial, desdibujando las tareas propias y generando superposición de funciones. Sin embargo, esta delegación no exime al Secretario de su responsabilidad objetiva por los actos que se realicen en su oficina.
2.7. Avalos Blacha y González: "Delimitación de funciones propias y responsabilidad del Secretario y Auxiliar Letrado"
Concepto original: Avalos Blacha y González analizan la responsabilidad de los funcionarios públicos prevista en el art. 1112 del Código Civil (derogado), que establecía la responsabilidad extracontractual del Estado, de carácter objetivo, fundada en la falta de servicio. Sostienen que los Secretarios judiciales son funcionarios del Poder Judicial a los que les han sido transferidas tareas jurisdiccionales, requiriendo en el ejercicio de dichas competencias jurisdiccionales una formación de alto nivel.
Actualización normativa: El art. 1112 del Código Civil ha sido reemplazado por los arts. 1764, 1765 y 1766 del CCyC Nación (Responsabilidad del Estado), que mantienen el principio de responsabilidad objetiva fundada en la falta de servicio. Las funciones del Secretario se encuentran reguladas en el art. 38 del CPCCBA (Ley 15.240).
Aporte doctrinario: Las autoras destacan que la gran cantidad de funciones administrativas que se le confieren al Secretario (confección de planillas estadísticas, pedidos de licencia del personal, presentismo, carga de datos por sistema) muchas veces genera una "delegación impropia" de las mismas en otros colaboradores del sistema judicial, desdibujando las tareas propias del Secretario y generando superposición de funciones con las del Auxiliar Letrado. Proponen fijar y delimitar las funciones propias del Secretario y Auxiliar Letrado, incorporándolas mediante un artículo al Estatuto del Agente Judicial, para evitar que funciones administrativas se superpongan con funciones jurídicas que generan fe pública.
3. Casos Prácticos
CASO PRÁCTICO N° 1: Nulidad de traslado y Recurso de Reposición contra informe de Secretaría
A. Hechos originarios: Fecha del contrato: 28 de agosto de 2000 (boleto de compraventa). Objeto del litigio: cumplimiento de boleto, escrituración y daños y perjuicios. Cláusula novena: prórroga de jurisdicción a Tribunales de Gral. San Martín; domicilio especial: calle Junín, Villa Ballester (comprador). La vendedora (actora) denunció domicilio incorrecto (calle Ayacucho, no pactado). Cédulas sucesivas devueltas por el Oficial Notificador con la constancia: "persona requerida no vivía allí".
B. Actuación del comprador (demandado): El 2 de diciembre de 2008, el demandado promovió Incidente de Nulidad del traslado de la demanda y actos consecuentes (art. 149 CPCCBA Ley 15.240). La Jueza tuvo por presentado el incidente y corrió traslado por 5 días (fs. 73).
C. Desarrollo del conflicto notarial: La cédula de traslado fue librada con copias de 20 fojas útiles (detalle minucioso: escrito de incidente, boleto, anexo, carta documento, boletas de impuestos, copias DNI, acta notarial, etc.). Notificación a actora el 11 de diciembre de 2008. Devolución por letrada el 16 de diciembre de 2008: afirmaba que no se había acompañado copia del escrito de incidente, solo copias de la demanda y documentación. La actora devuelve su copia de cédula informada por el Oficial Notificador, con indicación de las copias detalladas en el instrumento, junto con copias del escrito de demanda selladas por la actora.
D. Informe de Secretaría y decisión judicial problemática (29 de diciembre de 2008): La Jueza, basándose en un "informe de secretaría" que se limitó a transcribir los dichos de la letrada de la actora, resolvió suspender el término para contestar traslado y ordenar librar nueva cédula. El informe de la Secretaria afirmó: "conforme surge de las constancias de autos, con la cédula fs. 77/78 se han acompañado copias de demanda, informe de dominio..." —omitiendo referirse al informe del Oficial Notificador sobre el diligenciamiento realizado y copias detalladas en el instrumento.
E. Análisis crítico y vía impugnativa correcta: La Secretaria, al expedirse sobre cómo se ejecutó materialmente el acto procesal de notificación (afirmando que "se entregaron copias de demanda" y omitiendo el incidente), está excediendo su función fedataria de "fe de relación" (certificar lo que hay en el expediente) para emitir un "juicio" o "certificación material" sobre un hecho que no presenció. Siguiendo a Zinny, los juicios no producen fe pública; solo las percepciones intersensoriales (vista y oído) la generan. La Secretaria tiene fe pública para certificar copias (cotejo) y para dar fe de la existencia de documentos en el expediente (relación), pero nunca puede extenderse a la materialidad de los hechos procesales que no presenció, porque eso es reserva exclusiva de la fe pública de percepción del Oficial Notificador (art. 290 CCyC Nación).
Vía impugnativa idónea: El planteo correcto es el Recurso de Reposición (arts. 238 y 241 CPCCBA Ley 15.240) con Apelación en Subsidio (art. 248 CPCCBA Ley 15.240), no un Incidente de Nulidad autónomo. Fundamentos: (1) La providencia que ordena nueva cédula es una providencia de mero trámite que no justifica la apertura de un proceso incidental autónomo; (2) El recurso de reposición ataca directamente el error de la Jueza, obligándola a confrontar la "certificación" de su Secretaría con el Instrumento Público (el acta del Notificador y la cédula devuelta); (3) Si la Jueza confirma su providencia, habrá denegado injustificadamente el cumplimiento de su deber de fundamentación (art. 272 CPCCBA Ley 15.240 / art. 168 Constitución PBA), al no ofrecer "argumentos de respaldo" (Provenzani Casares) que justifiquen por qué desplaza la fe pública del Notificador basándose en un informe de Secretaría carente de ella.
¿Qué ocurre si se ataca erróneamente por redargución de falsedad? Siguiendo la doctrina de Rivas y el principio de economía procesal, el juez tiene el deber de re-encauzar la vía. Conforme a los arts. 34 y 36 del CPCCBA (Ley 15.240), el juez dispone de facultades ordenatorias e instructorias para evitar la paralización del proceso y esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. Si una parte interpone un incidente titulado "Redargución de Falsedad" contra un informe de secretaría sobre un acto de notificación, pero los hechos describen un vicio en un acto procesal, el juez no puede rechazarlo in limine por inadecuación de la vía. Debe oficiosamente reconducirlo a un Incidente de Nulidad, requiriendo a la parte que adecúe su petición y ofrezca la prueba pertinente, bajo apercibimiento de tenerla por desistida si no lo hace. Hacerlo de otro modo sería caer en un "formalismo que conduce a la retardación", vulnerando el debido proceso y la búsqueda de la verdad jurídica objetiva.
¿Qué ocurre si el informe no es atacado? ¿Queda "firme" y convalida la falsedad? No, esa paradoja es normativa y doctrinariamente imposible debido a la Jerarquía de la Fe Pública. La cédula con el acta del Oficial Notificador es un Instrumento Público (art. 289 inc. b CCyC Nación) que goza de plena fe sobre los hechos percibidos proprios sensibus (art. 290 CCyC Nación). El informe de la Secretaría es un mero "Juicio" o "Fe de Relación". Un acto de menor jerarquía (un juicio o certificación interna) nunca puede adquirir "cosa juzgada" o "firmeza" que le permita destruir un acto de mayor jerarquía (la fe pública notarial). No se puede "convalidar" un informe que carece de la aptitud jurídica para desplazar la fe pública. Si el juez dejara firme un informe de secretaría que contradice un acta notarial, no estaría "convalidando" el informe, sino dictando una sentencia arbitraria por falta de fundamentación (arts. 17 y 18 CN; art. 168 Constitución PBA; art. 272, 160 inc. 4 y 5, 161 y 384 CPCCBA).
CASO PRÁCTICO N° 2: Falsedad ideológica en escritura pública por errónea apreciación de la identidad
Hechos: Un escribano autoriza una escritura de compraventa. En el acta, el notario consigna la fórmula rutinaria "comparece persona hábil y de mi conocimiento, doy fe". Posteriormente, se descubre que el compareciente suplantaba la identidad del verdadero propietario mediante un DNI adulterado. El comprador demanda penalmente al notario por falsedad ideológica (art. 293 CP).
Problema jurídico: ¿Configura falsedad ideológica la afirmación del notario de "conocer" al otorgante cuando en realidad solo se limitó a verificar su DNI sin tener trato previo con él?
Solución fundamentada (Zinny): No configura falsedad ideológica. La fe pública (art. 290 CCyC Nación) solo cubre los hechos que el notario percibe sensorialmente. La afirmación "es de mi conocimiento" cuando el notario no tiene trato previo con el otorgante no es la narración de un hecho percibido, sino un juicio ("me parece que es quien dice ser conforme al documento exhibido"). Los juicios del notario no producen fe pública. Por lo tanto, no hay fe pública vulnerada, requisito ineludible para el art. 293 del Código Penal. El notario podría responder civil o disciplinariamente por su imprudencia, pero no penalmente por falsedad ideológica.
CASO PRÁCTICO N° 3: Falsedad material por empleado judicial que suscribe documento con sello de la Secretaria
Hechos (variantes):
- Variante A: En un juzgado, un empleado judicial (auxiliar administrativo, sin carácter de funcionario público con fe pública) redacta un informe sobre lo que obra en un expediente. En lugar de elevar el proyecto a la Secretaria para que lo suscriba, el empleado toma el sello de la Secretaria y firma el informe en nombre de ella. El informe contiene enunciaciones falsas sobre los documentos que se acompañaron con una cédula de notificación.
- Variante B: La Secretaria redacta el informe, pero por exceso de trabajo, delega en un empleado la firma del mismo con su sello.
- Variante C: La Secretaria redacta el informe y lo firma personalmente, pero el documento contiene enunciaciones falsas sobre los hechos que debían probarse (ej. afirmar que se acompañaron copias de la demanda cuando en realidad se acompañó el incidente de nulidad).
Problema jurídico: ¿Estamos ante falsedad material (art. 292 CP) o falsedad ideológica (art. 293 CP)? ¿Qué diferencias hay entre estas tres variantes? ¿Qué vías impugnativas proceden?
Solución fundamentada:
Variante A (documento íntegramente falso): Estamos ante falsedad material (art. 292 CP), porque el empleado está creando un documento falso haciéndolo aparecer como emanado de la Secretaria, cuando en realidad fue redactado y suscrito por él. No se trata de falsedad ideológica (art. 293 CP), porque el documento no es auténtico: la Secretaria no lo suscribió ni autorizó su suscripción. La falsedad material desplaza a la ideológica. Desde la perspectiva de Bunge, esta conducta es conceptualmente posible tanto en el plano procesal como en el penal, porque no introduce una contradicción lógica insalvable, sino una violación del ordenamiento jurídico. En el plano procesal, el acto es inválido (nulo por falta de competencia del funcionario, art. 149 CPCCBA, Ley 15.240), pero no conceptualmente imposible: la invalidez es precisamente la consecuencia jurídica prevista por el sistema para un acto que, de hecho, puede ocurrir. En el plano penal, la conducta es típicamente subsumible en los delitos de falsedad material (art. 292 CP) o falsedad ideológica (art. 293 CP), según el caso, lo que confirma su plena posibilidad conceptual dentro del sistema normativo. En ambos planos, es una posibilidad real (puede ocurrir en la práctica).
Variante B (documento redactado por Secretaria pero firmado por empleado): Estamos ante falsedad material (art. 292 CP) por firma apócrifa. Aunque el contenido fue redactado por la Secretaria (y puede ser verdadero), la firma no corresponde al funcionario competente. La falsedad material (firma apócrifa) desplaza a la ideológica. Desde la perspectiva de Bunge, este supuesto también es conceptualmente posible en ambos planos, procesal y penal, por las mismas razones que la Variante A. En ambos planos, es una posibilidad real.
Variante C (documento con contenido falso pero firma auténtica): Si la Secretaria firma personalmente el informe pero contiene declaraciones falsas sobre hechos, en el plano penal podríamos estar ante falsedad ideológica (art. 293 CP), porque el documento es formalmente auténtico (firma verdadera) pero contiene enunciaciones falsas. Sin embargo, la doctrina penal exige dolo directo (conocimiento efectivo de la falsedad y voluntad de insertarla); el simple error o negligencia sin acuerdo doloso genera responsabilidad civil o disciplinaria, pero no configura el tipo penal. Aclaración importante: Aunque la conducta podría configurar el delito de falsedad ideológica en el plano penal, la vía procesal idónea para impugnar el informe en el proceso civil NO es la redargución de falsedad (art. 393 CPCCBA), porque este incidente solo procede contra instrumentos públicos con fe pública de percepción, y el informe de la Secretaria solo tiene fe pública de relación. La vía idónea es el incidente de nulidad (art. 149 CPCCBA) contra el informe, o el recurso de reposición (arts. 238 y 241 CPCCBA) contra la providencia que se basó en él. Ambos planos —penal y procesal— son autónomos y no se excluyen mutuamente.
Vías impugnativas:
- Incidente de nulidad (art. 149 CPCCBA): Para impugnar el acto por falta de competencia del empleado (que no es funcionario público con fe pública).
- Recurso de reposición (arts. 238 y 241 CPCCBA): Si el informe fue base de una providencia judicial, contra la providencia.
- Denuncia penal (art. 292 CP): Por falsedad material de documento público (en las variantes A y B).
- Incidente de nulidad (art. 149 CPCCBA) o recurso de reposición (arts. 238 y 241 CPCCBA): Contra el informe de la Secretaria, aunque contenga declaraciones falsas, la vía procesal idónea NO es la redargución de falsedad, porque el informe solo tiene fe pública de relación, no de percepción. La vía idónea es el incidente de nulidad contra el informe, o el recurso de reposición contra la providencia judicial que se basó en él. Independientemente, si se prueba el dolo directo, la conducta podría configurar el delito de falsedad ideológica (art. 293 CP) en el plano penal.
Consecuencias para la fe pública: En las variantes A y B, el informe no goza de fe pública, porque falta la competencia del funcionario que lo suscribe. Por lo tanto, no goza de la presunción de veracidad que otorga la fe pública, y puede ser desconocido sin necesidad de promover incidente de redargución de falsedad.
Responsabilidad objetiva del Secretario (Avalos Blacha y González): Siguiendo la doctrina de Avalos Blacha y González, el Secretario es responsable objetivamente por los actos que se realicen en su oficina, incluso si son realizados por empleados bajo su cargo sin autorización. Esta responsabilidad objetiva (arts. 1764, 1765 y 1766 del CCyC Nación) se funda en la falta de servicio, y no requiere dolo o culpa del funcionario. Por lo tanto, aunque el empleado haya actuado sin autorización, el Secretario es responsable objetivamente por la falta de control sobre los actos que se realizan en su oficina. Esta responsabilidad refuerza la idea de que el Secretario debe controlar rigurosamente los actos que se realizan en su oficina, y que la "delegación impropia" de tareas no lo exime de su responsabilidad.
CASO PRÁCTICO N° 4: Deficiente fundamentación del silogismo judicial y falta de argumentos de respaldo
Hechos: En un juicio por daños y perjuicios, la actora presenta una transacción extrajudicial firmada con la aseguradora. La actora alega que la transacción es nula por el vicio de lesión subjetivo-objetiva (art. 332 CCyC Nación), argumentando que se encontraba en estado de necesidad física y económica tras el accidente. El juez de primera instancia rechaza la demanda con la siguiente fundamentación: "La transacción es un contrato válido que extingue las obligaciones (art. 1641 CCyC Nación). La actora firmó libremente. Se rechaza la nulidad invocada".
Problema jurídico: ¿Cumple con el deber de fundamentación una sentencia que enuncia la premisa mayor (validez de la transacción) pero omite los "argumentos de respaldo" para justificar por qué no se configura el vicio de lesión alegado?
Solución fundamentada (Provenzani Casares): La sentencia es arbitraria y debe ser revocada. El juez no puede limitarse a un silogismo aparente. Debe ofrecer "argumentos de respaldo" que justifiquen la premisa menor (el caso concreto). El juez debió analizar si existió explotación de la necesidad (aspecto subjetivo) y desproporción patrimonial (aspecto objetivo) conforme al art. 332 del CCyC Nación. Al omitir ponderar los hechos alegados por la actora y limitarse a la mera enunciación de la validez genérica de la transacción, la sentencia carece de justificación externa, privando a la actora de su derecho de defensa y fiscalización (art. 168 Constitución PBA; art. 272 CPCCBA Ley 15.240). Corresponde anular la sentencia y dictar una nueva que analice pormenorizadamente la concurrencia o no del vicio de lesión.
CASO PRÁCTICO N° 5: Dichos falsos de un testigo asentados en un acta de audiencia
Hechos: En una audiencia de prueba, un testigo declara hechos que la parte contraria considera falsos. El Secretario del juzgado levanta el acta de la audiencia (art. 125 inc. 5, CPCCBA Ley 15.240) y transcribe fielmente que "el testigo Juan Pérez declaró que vio al demandado en el lugar del hecho". Posteriormente, la parte contraria presenta pruebas (videos, otros testigos) que demuestran que lo dicho por el testigo es objetivamente falso.
Problema jurídico: ¿Qué corresponde hacer ante los dichos falsos de un testigo asentados en un acta de audiencia? ¿Procede la redargución de falsedad contra el acta suscrita por el Secretario?
Solución fundamentada: No procede la redargución de falsedad contra el acta, porque el Secretario no está dando fe de la veracidad de lo declarado por el testigo, sino únicamente de que el testigo declaró lo que consta en el acta (fe pública de percepción sobre el acto de declarar, no sobre el contenido de la declaración). La redargución de falsedad (art. 393 CPCCBA, Ley 15.240) procedería únicamente si se cuestionara que el testigo NO dijo lo que el acta dice que dijo (es decir, si se atacara la fidelidad de la transcripción del Secretario, no la verdad de lo dicho por el testigo).
Para desenmascarar la mentira del testigo, deben utilizarse las herramientas probatorias y de valoración que el propio código de rito proporciona, en coherencia con la doctrina de Zinny y Rivas, y con el sistema de valoración de la prueba testimonial del CPCCBA:
- En la etapa de producción de la prueba:
- Interrogar al testigo para evidenciar contradicciones (art. 440 CPCCBA, Ley 15.240).
- Formular oposición u observaciones a la idoneidad del testigo (arts. 426 y 456 CPCCBA, Ley 15.240), si corresponde.
- Solicitar careos si hay contradicciones entre testigos o entre éstos y las partes (art. 446 CPCCBA, Ley 15.240).
- Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio, solicitar al juez que proceda conforme al art. 447 CPCCBA (detención y remisión del presunto culpable al juez penal competente).
- En la etapa de alegatos y sentencia:
- Argumentar en los alegatos la falta de credibilidad del testigo, señalando contradicciones, falta de corroboración periférica, interés en el resultado del pleito, etc.
- Solicitar al juez que, en la sentencia, valore el testimonio conforme a las reglas de la sana crítica (art. 384 CPCCBA, Ley 15.240) y le niegue eficacia probatoria.
- En la sentencia misma (si el juez valora incorrectamente el testimonio):
- Si el juez otorga plena fe a un testimonio objetivamente falso o inverosímil sin exponer las razones, la sentencia puede ser atacada por arbitrariedad en la valoración de la prueba (art. 384 CPCCBA; art. 168 Constitución PBA), mediante recurso de apelación.
Conclusión: La fe pública es un escudo para la seguridad jurídica, pero no blinda la mentira del testigo. El acta del Secretario goza de plena fe respecto a qué se dijo en la audiencia, pero la veracidad de lo dicho queda sujeta a la sana crítica y a las reglas de valoración probatoria que el propio código de rito proporciona. Además, el ordenamiento procesal ofrece una herramienta específica ante el falso testimonio: la detención y remisión penal del testigo (art. 447 CPCCBA), que es la vía más contundente para sancionar la mentira en audiencia.
CASO PRÁCTICO N° 6: Redargución de falsedad contra acta de sorteo de peritos
Hechos: En un sorteo de peritos, el Secretario del juzgado da fe del resultado del sorteo. En el acta de sorteo, el Secretario consigna: "Resultó sorteado el perito Juan García, del listado de peritos oficiales". Posteriormente, una de las partes presenta pruebas (grabación de video del sorteo) que demuestran que en realidad resultó sorteado el perito María López, no Juan García.
Problema jurídico: ¿Procede la redargución de falsedad contra el acta de sorteo? ¿Qué vías impugnativas proceden?
Solución fundamentada: Procede la redargución de falsedad (art. 393 CPCCBA), porque el Secretario, al suscribir el acta de sorteo, está actuando como oficial público con fe pública de percepción (fe pública originaria), dando fe de hechos que percibe personalmente ante él (el resultado del sorteo). Si se cuestiona la veracidad de lo que el Secretario declara haber percibido personalmente (el resultado del sorteo), la vía idónea es la redargución de falsedad.
Consecuencias: Si se demuestra que el resultado del sorteo fue otro, el acta puede ser declarada falsa mediante redargución de falsedad. Además, el Secretario podría incurrir en responsabilidad penal por falsedad ideológica (art. 293 CP), si se demuestra que insertó enunciaciones falsas en el acta sabiendo que eran falsas (dolo directo). El sorteo debe repetirse, y las pruebas periciales realizadas por el perito incorrectamente sorteado deben declararse nulas.
4. Implicancias: La Función de la Secretaría y Vías Impugnativas
El análisis precedente permite sistematizar las implicancias dogmáticas y procesales de la distinción entre los tipos de fe pública y las vías impugnativas correctas:
1 Jerarquía de la Fe Pública: El Secretario Judicial es funcionario público (art. 289 inc. a CCyC Nación) y goza de fe pública, pero limitada a tres categorías: (a) Fe pública de cotejo ("CERTIFICO que la fotocopia es fiel reproducción del original"); (b) Fe pública de relación ("Según consta en autos, a fs. X obra un documento"); (c) Límite infranqueable: los juicios. Cuando la Secretaría afirma "surge de las constancias de autos que con la cédula se han acompañado copias de demanda" (omitiendo el informe del notificador y documentación detallada en el instrumento), NO está ejerciendo fe pública, sino emitiendo un JUICIO que contradice el instrumento público que dice estar analizando.
2 Distinción de vías impugnativas según el objeto atacado: La vía procesal idónea depende de qué aspecto del instrumento público se esté atacando: (a) Si se cuestiona la veracidad de los hechos percibidos por el Oficial Notificador (fe pública de percepción, art. 290 CCyC Nación), corresponde el incidente de redargución de falsedad (art. 393 CPCCBA Ley 15.240), conforme a la jurisprudencia de la SCBA (Sumario B5056606) y la doctrina de Liberatore. (b) Si se impugna un vicio formal del acto procesal (ej. falta de copias), corresponde el incidente de nulidad (arts. 149, 172 y 178 CPCCBA Ley 15.240). (c) Si se impugna el informe de la secretaría (que solo tiene fe pública de relación, no de percepción), corresponde el Recurso de Reposición (arts. 238 y 241 CPCCBA) contra la providencia que lo tiene por válido o el Incidente de Nulidad contra el informe. Intentar una redargución contra el informe de la secretaría sería un error de nomen iuris que el tribunal debe re-encauzar oficiosamente, en aplicación de los arts. 34 y 36 del CPCCBA Ley 15.240 y el deber de tutela judicial efectiva.
3 La conducta de la Secretaría: entre la falsedad ideológica y la deslealtad procesal: Siguiendo a Zinny, la Secretaria no comete falsedad material (art. 292 CP) porque no altera físicamente el acta del notificador. Sin embargo, cuando emite un informe propio con enunciaciones falsas sobre hechos que deben probarse, podría incurrir en falsedad ideológica (art. 293 CP), por cuanto es funcionaria pública que inserta enunciaciones falsas en un instrumento público (el informe de secretaría es un instrumento público con fe pública de relación, art. 289 inc. b CCyC Nación). Importante distinción: Aunque el informe de la Secretaría podría configurar el delito de falsedad ideológica (art. 293 CP), la vía procesal idónea para impugnarlo NO es la redargución de falsedad (art. 393 CPCCBA), porque este incidente solo procede contra instrumentos públicos con fe pública de percepción. Contra el informe de la Secretaría, la vía idónea es el incidente de nulidad (art. 149 CPCCBA). No obstante, la doctrina penal exige dolo directo (conocimiento efectivo de la falsedad y voluntad de insertarla); el simple error o negligencia sin acuerdo doloso genera responsabilidad civil o disciplinaria, pero no configura el tipo penal. Además, incurre en una grave deslealtad procesal al emitir una certificación administrativa que contradice un instrumento público con fe pública de percepción, induciendo a error a la Jueza.
4 La cédula devuelta como prueba contundente: Cuando la actora devuelve su copia de la cédula donde el Notificador detalló las fojas entregadas (incluyendo el incidente), está confesando tácitamente que tuvo en su poder el instrumento que detallaba la entrega. La confrontación entre el acta del Notificador (que goza de plena fe, art. 290 CCyC Nación) y la cédula devuelta por la actora (que corrobora el acta) demuestra que el juicio de la Secretaría es materialmente erróneo o malicioso. No hace falta redargüir nada: se destruye con simple prueba en contrario.
5 Responsabilidad objetiva de la oficina de notificaciones: El Acuerdo 3397/08 de la SCBA ("Reglamento sobre el Régimen de Receptorías de Expedientes, Archivos del Poder Judicial y Mandamientos y Notificaciones") establece la responsabilidad objetiva de los Jefes de Oficinas sobre la fidelidad y exactitud de documentos e informaciones suministradas. Esta normativa refuerza la presunción de veracidad de la cédula del Oficial Notificador y limita la aptitud de los informes de secretaría para desplazarla.
6 Responsabilidad objetiva del Secretario por los actos de sus subordinados: Siguiendo la doctrina de Avalos Blacha y González, el Secretario es responsable objetivamente por los actos que se realicen en su oficina, incluso si son realizados por empleados bajo su cargo. Esta responsabilidad objetiva (arts. 1764, 1765 y 1766 del CCyC Nación) se funda en la falta de servicio, y no requiere dolo o culpa del funcionario. Por lo tanto, si un empleado judicial redacta un informe usando el sello de la Secretaria sin autorización (Caso Práctico N° 3), el Secretario es responsable objetivamente por ese acto, aunque no haya participado directamente en su redacción. Esta responsabilidad objetiva refuerza la idea de que el Secretario debe controlar rigurosamente los actos que se realizan en su oficina, y que la "delegación impropia" de tareas no lo exime de su responsabilidad.
7 Posibilidades reales de delegación impropia y superposición de funciones: Siguiendo las definiciones de Mario Bunge, debe distinguirse entre posibilidad conceptual (o lógica) y posibilidad real (o física). Una construcción es conceptualmente posible si no introduce contradicciones lógicas internas; es conceptualmente imposible, por ejemplo, que un círculo sea cuadrado, o que un acto sea simultáneamente válido e inválido en un mismo sistema normativo. Un hecho es realmente posible si es consistente con las leyes (naturales o sociales) relevantes. Aplicando esta distinción al Caso Práctico N° 3: la conducta del empleado que suscribe un informe usurpando el sello de la Secretaria es conceptualmente posible tanto en el plano procesal como en el penal, porque no introduce una contradicción lógica insalvable, sino una violación del ordenamiento jurídico. En el plano procesal, el acto es inválido (nulo por falta de competencia del funcionario, art. 149 CPCCBA, Ley 15.240), pero no conceptualmente imposible: la invalidez es precisamente la consecuencia jurídica prevista por el sistema para un acto que, de hecho, puede ocurrir. En el plano penal, la conducta es típicamente subsumible en los delitos de falsedad material (art. 292 CP) o falsedad ideológica (art. 293 CP), según el caso, lo que confirma su plena posibilidad conceptual dentro del sistema normativo. En ambos planos, se trata de una posibilidad real: puede ocurrir y de hecho ocurre en la práctica, especialmente en juzgados con exceso de carga procesal. Como señala Bunge, "la transición de posibilidad a actualidad implica la activación de algún mecanismo latente o dormido"; en el contexto judicial, el exceso de carga procesal, la falta de control efectivo y la delegación de tareas propias en personal no autorizado son los mecanismos que activan estas posibilidades reales. La parte afectada difícilmente podría demostrar lo ocurrido, porque no tiene acceso al funcionamiento interno del juzgado para verificar quién redactó y firmó realmente el documento. Solo en casos de falsedad material evidente (firma apócrifa detectable mediante pericia caligráfica) podría descubrirse la irregularidad. Esta asimetría informativa refuerza la responsabilidad del Estado (Poder Judicial) de velar por que estos supuestos no se tornen en realidades (actualidades), en cumplimiento de los arts. 1764, 1765 y 1766 del CCyC Nación (responsabilidad del Estado por falta de servicio). Como señalan Avalos Blacha y González, la delimitación clara de funciones propias y administrativas, y la asignación de estas últimas a personal administrativo específico, es la forma de prevenir que estas posibilidades reales se materialicen, garantizando la correcta aplicación de la fe pública y la responsabilidad objetiva del Secretario.
5. Conclusión y Perspectivas
La actualización al Código Civil y Comercial de la Nación y al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Ley 15.240) no ha modificado la esencia dogmática de la fe pública, pero exige un rigor técnico supremo en su aplicación procesal. La doctrina de Zinny, Rivas, Liberatore y Provenzani Casares demuestra que la fe pública del oficial notificador (art. 290 CCyC Nación) no es una ficción absoluta, sino una presunción iuris tantum que solo puede ser destruida mediante las vías procesales idóneas: el incidente de nulidad para los vicios formales del acto procesal, la redargución de falsedad para los ataques directos a la veracidad del funcionario, y el recurso de reposición contra providencias de mero trámite basadas en informes de secretaría carentes de fe pública de percepción.
Los jueces no pueden destruir la fe pública basándose en informes de secretaría o dichos de partes sin ofrecer "argumentos de respaldo" que justifiquen materialmente la destrucción de la prueba legal. Hacerlo implica vulnerar el debido proceso, invertir la carga de la prueba y dictar sentencias arbitrarias carentes de fundamentación. La seguridad jurídica que brinda la fe pública exige, como contrapartida, que su impugnación se someta a las reglas estrictas del contradictorio y la carga probatoria.
La verdad jurídica objetiva, como principio rector del proceso, impide la "renuncia consciente" al conocimiento de datos procesales relevantes y evidentes. El letrado que denunció las irregularidades en el caso analizado cumplió con su deber profesional de colaborar con el adecuado servicio de justicia. Como señala Luis A. Rodríguez Saiach, el abogado es colaborador del juez y está al servicio de la justicia (art. 59, inc. 1, ley 5177), y los pronunciamientos que ocultan la verdad jurídica objetiva por exceso ritual manifiesto vulneran el art. 18 CN. La paradoja de sancionar al denunciante en lugar de investigar a los funcionarios involucrados en las irregularidades originales constituye una incoherencia sistémica que erosiona la confianza en los mecanismos de control disciplinario.
- Proyección 1: La distinción dogmática entre "fe pública de percepción" (notificador) y "fe pública de relación/cotejo" (secretaría) debe ser incorporada en la formación de los operadores judiciales para evitar la convalidación tácita de juicios administrativos que contradicen instrumentos públicos.
- Proyección 2: El principio de re-encauzamiento de las vías impugnativas (el juez debe re-encauzar oficiosamente una redargución erróneamente planteada contra un informe de secretaría hacia el recurso de reposición o el incidente de nulidad) debe consolidarse como criterio jurisprudencial uniforme en la Provincia de Buenos Aires, en aplicación de las facultades ordenatorias e instructorias de los arts. 34 y 36 CPCCBA.
- Proyección 3: La imposibilidad dogmática de que un informe de secretaría "adquiera firmeza" para destruir la fe pública notarial debe ser invocada como argumento de arbitrariedad ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los casos donde los jueces de grado convaliden tales informes sin fundamentación adecuada.
- Proyección 4: La distinción entre falsedad material (art. 292 CP) y falsedad ideológica (art. 293 CP) debe ser incorporada en la formación de los operadores judiciales, para evitar la calificación errónea de las conductas de los funcionarios públicos y asegurar la correcta aplicación de las vías impugnativas.
- Proyección 5: Las funciones del Secretario Judicial como oficial público con fe pública de percepción (en audiencias, sorteos, subastas) deben ser incorporadas en la formación de los operadores judiciales, para asegurar la correcta aplicación de la redargución de falsedad cuando se cuestiona la veracidad de los hechos percibidos personalmente por el Secretario.
- Proyección 6: La delimitación entre funciones propias (jurídicas) y administrativas del Secretario Judicial, propuesta por Avalos Blacha y González, debe ser incorporada en la formación de los operadores judiciales, para asegurar que las funciones que generan fe pública (funciones propias) sean desempeñadas exclusivamente por el Secretario, y que las funciones administrativas sean delegadas en personal administrativo con la debida responsabilidad. Esto evitaría la "delegación impropia" de tareas y aseguraría la correcta aplicación de la fe pública.
- Proyección 7: La responsabilidad objetiva del Secretario por los actos de sus subordinados (arts. 1764, 1765 y 1766 del CCyC Nación) debe ser incorporada en la formación de los operadores judiciales, para asegurar que el Secretario controle rigurosamente los actos que se realizan en su oficina, y que la "delegación impropia" de tareas no lo exima de su responsabilidad.
📚 Bibliografía y Enlaces de Interés
Normativa Vigente
- Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994, Decreto 79/2014) — Arts. 1764, 1765 y 1766 (Responsabilidad del Estado), 289, 290, 291, 296, 332, 1031, 1641.
- Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Ley 15.240) — Arts. 34, 36, 38 (Funciones del Secretario), 45, 120, 125 inc. 5 (Actas de audiencias), 149, 172, 178, 238 y 241 (reposición), 248 (apelación en subsidio), 272, 375, 393, 400 y ss. (Certificación de pruebas).
- Código Penal de la Nación — Arts. 292 (falsedad material), 293 (falsedad ideológica).
- Constitución de la Provincia de Buenos Aires — Arts. 17, 168.
- Ley 5827 (Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires) — Funciones del Secretario Judicial.
- Acuerdo 3397/08 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
- Resolución 3209/13 (Sistema Augusta) — Responsabilidad del Secretario sobre la carga de datos.
- Ley 11.723 de Propiedad Intelectual — Arts. 10 y 11 (Derecho de cita y obras transformativas).
Doctrina (Artículos base analizados y actualizados)
- Zinny, Mario Antonio. "Falsedad ideológica". Revista La Ley, Tomo 2006-C, p. 1032. Buenos Aires: La Ley S.A. (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Rivas, Adolfo A. "De las notificaciones y la redargución de falsedad" (Comentario al fallo "Caneva c. Rama"). Revista La Ley, Tomo 1993-A, p. 518. Buenos Aires: La Ley S.A. (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Liberatore, Gloria Lucrecia. "Nulidad de notificaciones y redargución de falsedad. Intervención del oficial público" (Comentario al fallo "Peugeot Citröen c. Jáuregui"). Suplemento Doctrina Judicial Procesal, La Ley, 01/09/2009, p. 74. Buenos Aires: La Ley S.A. (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Provenzani Casares, Ariel E. "El 'silogismo judicial' y los 'argumentos de respaldo'" (Comentario al fallo "Ruarte c. Lano"). Abeledo Perrot / APBA, 20/01/2014. Buenos Aires: Abeledo Perrot. (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
Doctrina Complementaria
- Calamandrei, Piero. Estudios sobre el proceso civil. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires: Bibliográfica Argentina, 1961.
- Dworkin, Ronald. Los derechos en serio. Barcelona: Ariel Derecho, 2012.
- Vigo, Rodolfo. "Consideraciones iusfilosóficas sobre el abuso del derecho". Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 16. Rubinzal-Culzoni.
- Carnelutti, Francesco. La Prueba Civil. Traducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. Buenos Aires: Ediciones Arrayú, 1955.
- Bertolino, Pedro. La verdad jurídica objetiva. 2ª ed. Buenos Aires: LexisNexis, 2007. (Comentado por Nicolás Guzmán en JA 2008-I-1418). (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Bunge, Mario. Philosophical Dictionary. Prometheus Books, 2003. (Definiciones de posibilidad conceptual y posibilidad real). (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Camps, Carlos Enrique. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Anotado - Comentado - Concordado). (Comentario al art. 36). (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Rodríguez Saiach, Luis A. Derecho Procesal Teórico Práctico de la Provincia de Buenos Aires (capítulo sobre Ley 5177 de Ejercicio de la Profesión de Abogado). (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Avalos Blacha, María Verónica y González, Evangelina Mafalda. "Delimitación de funciones propias y responsabilidad del Secretario y Auxiliar Letrado". Ponencia presentada en el Congreso del Secretariado Judicial (FAM - Federación Argentina de Magistrados), Departamento Judicial de Quilmes. (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
Enlaces de Interés
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